REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003880
ASUNTO: RP11-P-2007-003880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADOS: FRANCISCO ALFONSO MUJICA Y
HECTOR ALFONSO MUJICA

VICTIMA: JOSÉ LUIS SUCRE VALDIVIESO

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA

DEFENSA: ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS


Concluida la audiencia celebrad en fecha, 13 de mayo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-003880, seguido a los imputados Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica. encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima, José Luís Sucre Valdivieso; el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez; y los imputados, Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Sucre Valdivieso. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Luís Sucre Valdivieso; quien expuso:

“No deseo declarar; es todo.”

Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto a los hechos y al delito que se les atribuye y, asimismo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Francisco Alfonso Mujica, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 13/02/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.181, hijo de Alfredo Alfonso y Santa de Alfonso, y domiciliado en la Calle el Espejo, Casa S/N, cerca de la capilla “Virgen Del Valle, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo y último de los imputados, quien se identificó como Héctor Alfonso Mujica, Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06/05/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.309, hijo de Alfredo Alfonso y Santa de Alfonso, y domiciliado en la Calle el Espejo, Casa S/N, cerca de la capilla “Virgen Del Valle, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional”.

Cabe destacar, que el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expuso:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, y de conformidad con lo previsto en los artículo 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Extinción de la Acción penal por prescripción, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, fundamento de hecho y de derecho es que por mandato expreso de los artículo 37 y 416 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es el término medio de la sumatoria entre 3 y 6 meses, es decir, la pena de 4 meses y medio de arresto, lo que implica que por mandato expreso del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria debe verificarse al término de un (01) año, y la prescripción extraordinaria, por mandato expreso del artículo 110, en su antepenúltimo párrafo, debe verificarse al término de un año sino se ha dictado sentencia condenatoria. Como puede apreciarse los hechos imputados se sucedieron el 30 de mayo del año 2007, transcurriendo hasta la presente fecha más de 1 año y 11 meses, por lo tanto, siendo que la ley establece un término de prescripción menor de 1 años, y que aun y cuando sea interrumpido la prescripción ordinaria por los actos de procedimiento realizado, pero en el lapso del año y once meses no se ha producido sentencia condenatoria, conforme a derecho corresponde declarar la prescripción y la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicito en la presente audiencia; es todo.”

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público; explanó lo siguiente:

“Me opongo a la solicitud de la prescripción por parte de la defensa pública por cuanto consta en autos que ha sido interrumpida la misma, el 25 de abril de 2008 por causas imputables a los imputados, por no asistir en esa fecha al acto de audiencia preliminar. Así mismo, quedó interrumpida el 16 de septiembre de 2008 y por ende el 10 de marzo de 2009 que fue el último diferimiento e donde la defensa pública penal para ese momento convalidó dicho acto por cuanto no hizo ninguna solicitud de prescripción de la causa en ese momento y los imputados solicitaron el diferimiento del acto a los efectos de que se les otorgue una suspensión condicional del proceso, pudiendo traer a la víctima, para que se efectúe la misma, es por lo que solicito a este digno tribunal, declare sin lugar la solicitud de la defensa, se escuche a los imputados y a la víctima, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, y si ha habido algún retardo no es imputable al ministerio público; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Como punto previo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto de las actuaciones que integran la causa ciertamente, como lo señaló el Ministerio Público, la audiencia preliminar se difirió en fecha 25/04/2008 por ausencia de los imputados, y, asimismo, en fecha 16/09/2008 se difirió la audiencia a solicitud de los imputados, quienes optaban por la suspensión condicional del proceso, requiriendo a tales efectos la comparecencia de la víctima. Aunado a ello, aun y cuando los hechos ocurrieron en fecha 30/05/2007, la acusación la interpuso el representante del Ministerio Público en fecha 25/10/2007, procediéndose a fijar la respectiva audiencia preliminar para el 26/11/2007, evidenciándose, en consecuencia, que la acción penal se encuentra interrumpida, considerando que si bien es cierto el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe al año, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, no obstante han existido actos de procedimiento que interrumpen la prescripción, tal y como lo establece el artículo 110 ejusdem, y con respecto a lo alegado por la defensa, en lo relativo a la prescripción extraordinaria la misma opera si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismos, es por ello que resulta improcedente a todas luces la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra interrumpida la prescripción ordinaria y ha habido diferimientos por culpa de los imputados.

Ahora bien, con respecto a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Sucre Valdivieso; se admite totalmente, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.

Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los mismos si desean acogerse a alguna de estas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado Francisco Alfonso Mujica; quien expuso:

“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al imputado Héctor Alfonso Mujica, quien expuso:

“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo cumplir las condiciones que me establezca el Tribunal”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, José Luís Sucre Valdivieso, quien manifestó:

“Yo acepto las disculpas de los imputados y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal les de una nueva oportunidad”

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.

Cabe destacar, que el Defensor Público, expuso:

“Aun y cuando mis representados manifiestan al Tribunal su disposición de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y siendo que ellos han admitido los hechos, más desconocen el derecho y como quiera que el Tribunal no resolvió la solicitud de prescripción en los términos expuestos por la defensa, me reservo el derecho de valorar la revisión del fallo a objeto de presentar, de ser el caso, la impugnación correspondiente”.

En virtud de que esta juzgadora ya se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la acción penal incoada por la defensa y vista la admisión de hechos realizada por los imputados Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Los imputados, admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”

En, consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“En fecha 30 de mayo del año 2007, el ciudadano JOSE LUIS SUCRE VALDIVIESO, ….se encontraba sentado en su casa, ….cuando llegaron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALFONZO MUJICA … y HECTOR DAVID ALFONZO MUJICA….quienes son hermanos, y lo golpearon en varias partes del cuerpo utilizando para ello un bate de madera y un cuchillo, causándole lesiones que según el reconocimiento médico legal resultaron ser leves….”

En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos Francisco Alfonso Mujica y Héctor Alfonso Mujica, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide”.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados Francisco Alfonso Mujica, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 13/02/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.181, hijo de Alfredo Alfonso y Santa de Alfonso, y domiciliado en la Calle el Espejo, Casa S/N, cerca de la capilla “Virgen Del Valle, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Héctor Alfonso Mujica, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, nacido el 06/05/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.309, hijo de Alfredo Alfonso y Santa de Alfonso, y domiciliado en la Calle el Espejo, Casa S/N, cerca de la capilla “Virgen Del Valle, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Luís Sucre Valdivieso; imponiéndoles, por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema, lo concerniente a la Medida de Presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se fija la Audiencia Especial destinada a verificar el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, propias del régimen o plazo de prueba, según lo prevé el artículo 45 ejusdem, para el día 15/10/2009, a las 2:00 PM. Quedan debidamente notificados los presentes en esta misma sala. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS