REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000092
ASUNTO: RP11-P-2005-000092
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: JOSE MIGUEL HERNANDEZ
VICTIMA: NELSON CATALINO RIVERA NORIEGA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO DÍAZ
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-000092, seguido al imputado José Miguel Hernández,. encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz; y el imputado, José Miguel Hernández, en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Miguel Hernández, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículo 277 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Catalino Rivera Noriega. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Miguel Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye y, asimismo, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Miguel Hernández, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.261, nacido en fecha 13/03/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Miguel Hernández y Carmen Vásquez, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Los Samanes, Casa S/N, cerca de la capilla, Porlamar, Estado Nueva Esparta; quien expuso:
“Yo me encontraba con mi esposa y con unos amigos y sus novias ese día, y allí estaba Nelson Rivera, yo escuché la detonación y vi una persona bajar con un arma, nosotros bajamos hacia la playa, y vinieron los policías directamente adonde estaba yo y me agarraron preso y me tiraron al piso, me dieron patadas, me dieron con rolos, y me quitaron los reales que tenía y me llevaron cargado, me metieron en la patrulla y me dijeron que era por operativo, después me llevaron a un calabozo y como a las 3 horas me llamaron y me dijeron que era yo quien le había dado el tiro a Nelson Rivera, y los policías le dijeron a su mamá que era yo quien le había dado el tiro, y después le dijeron que pusiera la denuncia y ella no fue porque me conocía a mí y sabía que yo no era; es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y lo expresado por el imputado, y escuchados los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Miguel Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículo 277 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Catalino Rivera Noriega, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado José Miguel Hernández. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien expuso:
“No deseo admitir los hechos; es todo.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“En fecha 05-02-2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche,,,los funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3, se encontraban de servicio en la concha acústica Luis Mariano Rivera, cuando de pronto escuchan una detonación en el mismo lugar, cuando se percatan que había un ciudadano con un arma de fuego y se encontraba otro herido, logrando la detención del ciudadano que portaba el arma de fuego, quien al ser revisado se le incautó un arma de fuego…con la cual ocasionó lesiones al ciudadano Nelson Catalino Rivera…”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículo 277 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Catalino Rivera Noriega, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de los delitos atribuidos por el fiscal, y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en los artículos a los cuales se hizo mención.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal específicamente las contenidas en el capítulo V del escrito acusatorio, cursante a los folios 55 y 56 del presente asunto, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano José Miguel Hernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.261, nacido en fecha 13/03/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Miguel Hernández y Carmen Vásquez, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Los Samanes, Casa S/N, cerca de la capilla, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículo 277 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Catalino Rivera Noriega; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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