REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001082
ASUNTO: RP11-P-2009-001082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Verificada la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2009, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación de los imputados Argenis Luís González, Lenín José Salazar y José Lino Millán. encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Argenis Luís González, Lenín José Salazar y José Lino Millán; y la Defensora Privada, Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.700, INPREABOGADO N° 43.191, y con domicilio procesal en la calle Cantaura, Pensión Venezuela, diagonal al terminal de pasajeros, Carúpano, Estado Sucre; quien previa designación efectuada por los imputados de autos, como su abogada de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, la misma aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.

Seguidamente, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Argenis Luís González, Lenín José Salazar y José Lino Millán, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de cuatrocientos dieciocho (418) gramos con tres (03) miligramos de presunta marihuana, lo cual, conjuntamente con las circunstancias del caso, configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos se identificó como Argenis Luís González, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luis González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta; quien declaró:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Lenin José Salazar, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como José Lino Millán, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y declaró lo siguiente:

“Estábamos en la salina, andábamos ebrios y necesitábamos ir a Güiria adonde estaban las embarcaciones, y pedimos un taxi y cuando íbamos en el camino nos paró una alcabala, nos bajaron del carro, nos requisaron y no nos consiguieron nada, luego se pusieron a registrar el carro y de la parte delantera donde va el chofer sacaron un paquete, específicamente de la tapa de la puerta del lado del conductor, y yo estaba sentado en la parte delantera, y la policía dijo que era droga, le preguntaron al chofer y el dijo que no era de él y nosotros dijimos que eso tampoco era de nosotros, después nos llevaron al comando y cuando llegamos allí se olvidaron de nosotros y solo hablaban con el chofer, en el comando también vi que el chofer estaba sacando dinero y cuando vieron que yo estaba observando me quitaron y después el chofer se fue muy tranquilo; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Privada, efectuó las siguientes preguntas: ¿Venían en estado etílico? No tanto como para no saber lo que estábamos haciendo. ¿Es cierto que el taxi los deja en un sitio y luego le dijeron que en media hora los pasara a recoger? No es cierto, porque nosotros paramos el taxi cuando veníamos de la Salina. ¿Cuándo revisaron el vehículo había testigos presenciales? No, se detuvo un carro por la alcabala pero le dijeron que siguiera, y agarraron al conductor del taxi como testigo.

En consecuencia, una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, alegó lo siguiente:

“La defensa rechaza la precalificación emitida por la fiscalía toda vez que el folio número 4 revela que a ninguno de los tripulantes se le consiguió nada en el momento de practicarse la revisión, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que sin embargo es del vehículo, de forma oculta, donde presuntamente localizan una bolsa azul plástica, pareciéndole sumamente extraño a la defensa de por qué si se trata de un delito pluriofensivo no se procede a imputar al conductor del vehículo taxi, considerando que es una irregularidad procesal que se debe subsanar y que las mismas actas procesales a través de testigos presenciales exculpan a mis defendidos, toda vez que ninguno tiene registros policiales, se trasladaban en un vehículo de índole público con disparidades en las horas de las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar, entre otras situaciones tal y como lo declaró el imputado José Lino Millán. También le parece sumamente extraño a la defensa que no se le haya practicado la inspección de rigor al vehículo objeto de la presente y que el único testigo presencial pasa a ser el mismo conductor del vehículo, dejando el procedimiento de forma total y absoluta sin testigos presenciales, situación que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, todo procedimiento en el que se incauten sustancias prohibitivas sin la concurrencia de testigos presenciales, los sospechosos deben obtener una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, y finalmente solicito copias simples de todo el expediente; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Argenis Luís González, Lenín José Salazar y José Lino Millán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído lo manifestado por el imputado Argenis Luis González y una revisadas las actas procesales que conforman en presente asunto, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 10/05/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Argenis Luís González, Lenín José Salazar y José Lino Millán, y hacen presumir que son autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 4, suscrita por el Sargento Primero Euclides Zambrano, y Cabo Segundo Daniel Oropeza y Agentes Reny Brazón y Gabriel Rondón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:05 horas de la tarde del día e curso …donde instalamos punto de control, vía nacional sector el balneario, se pudo avistar un vehículo de color verde, marca ford, fairlane, placa DD773, en la parte arriba llevaba un letrero de color amarillo con el nombre de taxi, dentro del mismo se pudo visualizar ala conductor en la parte trasera a tres personas, donde tomamos la iniciativa de hacerle seña a dicho vehículo para que se estacionara, luego le pedimos a las personas antes mencionadas que se bajaran del carro, para efectuarles una revisión corporal…, donde los mismos no se los consiguió nada de procedencia dudosa, posteriormente procedimos a inspecciona al vehículo…en presencia del propietario del vehículo, sacando de la parte trasera donde se encontraban las tres personas una bolsa plástica de color blanco con azul, procediendo a abrir o antes indicado y en su interior observamos un paquete de tamaño regular envuelto en tirro de color marrón, en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana…”

SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 5, suscrita por el Cabo Segundo Daniel Oropeza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia del peso bruto de la presunta droga incautada, siendo éste de cuatrocientos dieciocho gramos con tres miligramos (418,3 gramos).

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano RODOLFO JOSÉ RAMOS, mediante la cual manifestó lo siguiente: “... en el día de hoy 11/05/09, siendo aproximadamente 3:30 horas de la tarde, me encontraba por los alrededores del muelle del medio, en mi vehículo particular de color verde, marca ford, fairlane, placa DD773, año 76…donde tres ciudadanos me pidieron una carrerita hasta el sector la salina, dejándolos cerca de la plaza, los mismos desembarcaron del vehículo indicándome que los pasar recogiendo dentro de media hora, lo que hice fue dar un recorrido en dicha plaza y esperarlos del otro lado de dicho lugar, a eso de las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, llegaron las tres personas, se subieron en el vehículo en la parte trasera del mismo, para que los llevara hasta el lugar donde me pidieron la carrerita, cuando me desplazaba por el balneario Municipal, observé una comisión policial, donde los mismos me hicieron seña para que estacionara el vehículo para una revisión del mismos y los tripulantes, los funcionarios procedieron a la revisión de las personas que iban en la parte trasera, luego uno de los funcionarios se puso a revisar el vehículo y en la parte donde se encontraban las tres personas, sacó de la misma una bolsa plástica de color blanco con azul, donde el mimo lo abrió en presencia de mi persona, donde pudo observar que en su interior había algo de tamaño regular envuelto en tirro, de color marrón, e su interior una presunta droga, donde los funcionarios me manifestaron que era de la presunta marihuana…”

CUARTO: PLANILLA DE DECOMISO DE DROGA, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Fiore Nicola y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace una descripción de la presunta droga incautada, dejándose constancia además de su peso aproximado, 418 gramos.

QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 023, de fecha 11/05/2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Fiore Incola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso, dejándose constancia que es un sitio de suceso abierto, constituido por un canal de circulación de libre acceso peatonal y vehícular.

SEXTO: MEMORANDUM 9700-184-020, de fecha 11/05/2009, suscrito por el inspector Hosward Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde reseña al ciudadano ARGENIS LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como el único imputado con antecedentes policiales, específicamente por el delito de Hurto.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la defensa, esta juzgadora considera que en el acta policial cursante al folio 4, a la cual se hizo mención anteriormente, se deja constancia que la presunta sustancia estupefaciente se encontraba en la parte trasera donde se hallaban las tres personas presentes en esta sala de audiencias, siendo esto corroborado por el testigo presencial del procedimiento Rodolfo José Ramos, (quien conducía el vehículo taxi y manifestó era de su propiedad, el cual abordaban los imputados), toda vez que señaló que los funcionarios procedieron a la revisión de las personas que iban en la parte trasera y luego uno de los funcionarios al revisar el vehículo en la parte donde se encontraban las tres personas, sacó de la misma una bolsa plástica que en su interior contenía presunta droga, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, si existe la presencia de testigo presencial que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual logran la detención de los imputado antes señalados.

En este mismo orden de ideas, se considera que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía, como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el testigo o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto fueron aprehendidos al momento de cometer el delito y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Argenis Luís González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta; Lenin José Salazar, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y José Lino Millán, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías