REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001081
ASUNTO: RP11-P-2009-001081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2009, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado Euristides Rafael Caraballo; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado Euristides Rafael Caraballo y la Defensora Público Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“ Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Euristides Rafael Caraballo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de ciento cinco (105) gramos con tres (03) miligramos de presunta cocaína, lo cual, conjuntamente con las circunstancias del caso, configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito se decrete medida de aseguramiento preventivo sobre los objetos incautados y se pongan los mismos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Euristides Rafael Caraballo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.450, nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Zerpa y Chela Caraballo, y residenciado en Bohordal Segundo, cerca del Comando de la Guardia, Calle el Desvío, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó:

“Yo venía de Río Seco para yaguaraparo en una moto, cuando iba pasando el muro la policía me pregunto donde estaba el casco y le dije que no lo tenía y me dijeron que me parara porque me iban a registrar, me registraron y no me consiguieron nada, y cuando venía un carro lo pararon y le dijeron a la gente que venía en el carro que estaban rascados “mira lo que le conseguimos a este”, en realidad esa droga me la sembraron ellos y yo tenía dos millones de bolívares y me los quitaron los funcionarios; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de las actas policiales, por considerar que los funcionarios actuaran en contravención de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no advertir a mi representado sobre la sospecha, de lo que presuntamente ocultaba, no basta hacer referencia al artículo, que prevé el procedimiento como tal sino darle estricto cumplimiento al mismo, trasgrediendo la Ley, lo que constituye una circunstancia de nulidad absoluta por lo que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, toda vez que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto manifestó tener un domicilio estable en esta jurisdicción, carece de recursos económicos y de antecedentes policiales, lo que hace procedente la libertad sin restricciones , es todo.”

En consecuencia, siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que en el presente caso no se han configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la defensa aduce que los funcionarios actuaron en contravención de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no advertir al imputado sobre la sospecha, de lo que presuntamente ocultaba, sin embargo, en al acta de investigación, cursante al folio 2 del presente asunto, se deja constancia que los funcionarios efectuaron la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que actuaron conforme a las previsiones contenidas en el artículo in comento, de lo cual se infiere que advirtieron al imputado, antes de efectuarle la inspección, de la sospecha y de los objetos o sustancias buscadas pidiendo su exhibición, razón por la cual el procedimiento se realizó conforme a derecho y como quiera que el imputado ha estado debidamente asistido por una defensa técnica, interviniendo en el proceso penal que se le sigue con la debida garantía de sus derechos Constitucionales, no existiendo violación de ningún derecho o garantía, prevista en nuestra carta magna, en la ley adjetiva penal, así como en las leyes y los acuerdos convenios y tratados suscritos por la República, en consecuencia, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 190. Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En tal sentido, considera quien aquí decide, que en la actuación policial no existió contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, aunado a ello no existe inobservancia o violación de derechos del imputado ni de garantías fundamentales, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa.

Ahora bien, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Euristides Rafael Caraballo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa Pública solicita se decrete la nulidad absoluta y en consecuencia la Libertad sin restricciones a favor de su defendido, lo declarado por el imputado y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/05/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 2, suscrita por el Inspector Leonel Rodríguez, sargento Encabezamiento Ciro González y el Distinguido Jhovanny, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:35 de la tarde, en funciones de servicio realizando patrullaje por el sector de Río Seco, Municipio Cajigal, ….nos desplazamos específicamente por el lado de la Licorería “Raimundo” avistamos a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro y debido a su actitud sospechosa y nerviosa procedí a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso, tratando de darse a la fuga cuya acción fue impedida debido a que le dimos alcance mas allá del reductor de velocidad, ubicado en la vía nacional salida hacia Carúpano, en presencia de los ciudadanos Ramón Antonio Marcano Miranda y Dalmito José Pacheco, se procedió a efectuarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de sus vestimentas, específicamente en sus partes íntimas se le incautó un envoltorio de regular tamaño, elaborado con dos bolsas de material sintético de color rosado, contentivo en su interior de varios pedazos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo dentro del bolsillo delantero del pantalón le fueron incautados 880 bolívares…”.

SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 4, suscrita por el Inspector Leonel Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia del peso bruto de la presunta droga incautada, siendo éste de Ciento cinco gramos con tres miligramos.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 5, rendida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO MIRANDA, mediante la cual manifestó lo siguiente: “... en el día de hoy en horas de la tarde me trasladaba en el vehículo de mi propiedad hacia Tunapuy, e compañía del ciudadano Dalmiro Pacheco, cuando nos desplazábamos a la altura del caserío río Seco mas allá del reductor de velocidad, que está hacia la salida de Carúpano, una comisión de la Policía de Yaguaraparo, nos solicitó la colaboración para que sirviéramos como testigos de una requisa que le iban a efectuar a un ciudadano, cuando los policía procedieron a revisarlos, ví que le sacaron de sus partes íntimas un envoltorio de bolsa plástica de color rosado, de regular tamaño y al abrirlo pude ver que dicho envoltorio contenía en su interior varios pedazos de una sustancia compacta de color blanco dentro de otra bolsa del mismo material y del mismo color, asimismo me dí cuenta que al lado del ciudadano había una moto d color negra y también el ciudadano portaba un celular de color negro así como también dinero en efectivo.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano Dalmiro José Pacheco Villarroel, quien en su declaración es conteste con lo declarado con el anterior testigo así como lo expresado por los funcionarios en el acta a la cual se hizo mención.

QUINTO: PLANILLA DE DECOMISO DE DROGA, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace una descripción de la presunta droga incautada.

SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 10, de fecha 11/05/2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Luis Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Guiria, en la cual dejan constancia que efectuaron inspección a una moto, modelo X100-2, Tipo; Paseo, Color: Negro, con franjas de color gris a nivel del tanque de gasolina, Uso particular, serial del motor 1ES0FMGS0212054, serial de carrocería 9FSB11158C250967.

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 8, de fecha 11/05/2009, suscrita por el funcionario Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia, que el ciudadano EURISTIDES RAFAEL CARABALLO, presenta registro policial por la Sub Delegación Estadal Carúpano, por el delito de Droga.

OCTAVO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS N° 111-09, cursante al folio 13, de fecha 11/05/2009, suscrita por los funcionarios Luis Alcalá y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual describe la evidencia incautada, específicamente un teléfono celular y la cantidad de 880 bolívares fuertes .

NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 016, cursante al folio 17, de fecha 11/05/2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Guiria, en la cual deja constancia que practicó experticia a varios billetes de diversas denominaciones y a un teléfono celular.

Cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EURISTIDES RAFAEL CARABALLO; y así se decide.

Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por cuanto fue aprehendido al momento de cometer el delito y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Euristides Rafael Caraballo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.450, nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Zerpa y Chela Caraballo, y residenciado en Bohordal Segundo, cerca del Comando de la Guardia, Calle el Desvío, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, ordenándose colocar los mismos mediante inventario a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a la cual se acuerda librar el oficio respectivo. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías