REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000348
ASUNTO: RP11-P-2009-000348
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
Concluida la audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000348, seguido al imputado Antonio José Valdivieso; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado Antonio José Valdiviezo; la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez; en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Antonio José Valdiviezo, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Antonio José Valdiviezo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto con respecto a los hechos y al delito que se le atribuye y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio agricultura, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, domiciliado en: el Caserío Catuaro Abajo, cerca de la Bodega y de la Escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, Vía de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre; quien declaró:
“El Lunes de carnaval, yo fui a buscar una bomba para echar veneno, y me encontré con Bernardino Tenia, Leonardo Guerra, y Elías Guerra, ellos son de el Caserío de Ño-carlo, en ese momento la adolescente iba a cruzar la carretera con un niño de 4 años, yo le dije a ella que se esperara que un carro venia ella llegó y cruzó y fue a buscar un azúcar, en el regreso le vuelvo a decir, que cuidado con el carro, esa señora esta como medio loca que manda a cruzar esa muchacha, yo las manos no se la pegue a esa muchacha y tengo testigos, es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien es inocente de todo lo que se le acusa, es por lo que de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde el Sobreseimiento de la Causa y se le ordene su inmediata libertad, a todo evento, de considerar el tribunal la apertura de un juicio oral y privado, ratifico las pruebas promovidas oportunamente a los fines de ser debatidas, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad, a los fines de ser sustituida por una menos gravosa, es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, escuchada la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, lo declarado por el imputado y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Antonio José Valdiviezo, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, igualmente se admiten las pruebas promovidas oportunamente por la defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Así mismo, se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya que del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal es de gran entidad, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño causado, ya que el delito atribuido, como es el caso del tipo penal de Actos Lascivos, atenta contra derechos sagrados en el ser humano, a saber el de la libertad sexual y el de la integridad física y moral, los cuales han sido y son ampliamente protegidos por el Estado Venezolano, considerando que la victima es una adolescente y presuntamente presenta problemas mentales. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la defensa hasta la presente fecha no las ha desvirtuado, por lo que, considerando la gravedad del delito imputado y la sanción que probablemente podría aplicarse, debe mantenerse la medida impuesta, ya que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Existen serios fundamentos, que el Ministerio Público ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en el juicio, que el día 23 de febrero del año 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el caserío Ño Carlos por el camino que comunica hacia la carretera, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, la ciudadana Lucía Josefina del Valle Lárez, se encontraba peleando Ñame en el fondo de su residencia cuando le dijo a su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), de doce años de edad, que le buscara azúcar en casa de una comadre, la adolescente salió y al rato la ciudadana Lucía vio por el camino que se encontraba la adolescente y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario (Antonio José Valdiviezo) el mismo le estaba tocando por sus partes pecho (senos) y las piernas, de inmediato la llamó y le preguntó a su hija que le estaba haciendo el Boticario y le enseñó que él la estaba tocando y le regaló ajíes; luego se acercó la ciudadana Tibisay una vecina, también le dijo lo mismo que vio al ciudadano Boticario manoseando a (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tal razón se trasladó hacia el Comando policial para formular la denuncia, de igual manera manifestó que su hija no es normal, tiene problemas mentales y al parecer estaba embarazada…”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Quien aquí decide, comparte al calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público es decir, la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO V de la acusación fiscal, cursante a los folios 76 al 77 del presente asunto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Antonio José Valdiviezo, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio agricultura, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, domiciliado en: el Caserío Catuaro Abajo, cerca de la Bodega y de la Escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, vía de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal, quien deberá proveer lo conducente para la expedición de la misma. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La secretaria,
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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