REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002890
ASUNTO: RP11-P-2008-002890


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADO: JOSÉ VICENTE SUBERO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECREATARIA: ABG. MARÍA VÁSQUEZ

Vista la audiencia, celebrada en el día de hoy, 12 de mayo de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido al imputado José Vicente Subero, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo, y el imputado José Vicente Subero; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en al cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Vicente Subero por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Vicente Subero, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, así mismo solicito copias simples de la presenta acta, y para ello presento diligencia escrita, es todo.”

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como José Vicente Subero, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.475, nacido en fecha 19-09-65, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Gómez y Paula Subero y residenciado en el Sector la Venada, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Estación de Servicio de Gasolina, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano José Vicente Subero, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”

Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse José Vicente Subero; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:

“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTICINCO (25) de AGOSTO de 2.008, siendo las 11:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios: MILDRED RUIZ Y JOSÉ RAMÓN OBANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en El Pilar, se encontraban en el Puesto de Control la Cruz, implementando un Operativo de Seguridad, cuando avistaron un vehículo Malibú, color azul y en su interior venían dos ciudadanos, uno de ellos venía en la parte del asiento delantero del vehículo (el copiloto), el mismo al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, seguidamente se procedió a detener al vehículo y s ele notificó al ciudadano que por favor bajara del vehículo para realzarle una revisión corporal, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano luego de bajarse del vehículo se llevó la mano derecha hasta el bolsillo derecho del pantalón que vestía, el cual era un Jean color verde claro, sacando varios envoltorios, de material sintético, llevándoselo asimismo a la boca con intención de tragárselo, en vista de tal situación, el agente JOSÉ RAMÓN OBANDO, procedió a intervenir para que no cumpliera el objetivo, pudiendo éste escupir TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético, dos de color azul, el cual contenía en su interior un polvo blanco presuntamente droga y uno de color verde que en su interior contenía residuos vegetales presuntamente MARIHUANA …se le encontró un tubo plástico color marrón denominado PIPA…procediéndose a detener al referido ciudadano…quedó identificado como: JOSÉ VICENTE SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.216.475,…Posteriormente se le realizó un análisis a la sustancia incautada y según Experticia Química/Botánica N° 9700-263-T-0484-08, de fecha 02-09-08, resultó ser: UN GRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1Gr, 345 Mgrs) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (495 Mgrs) DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) ….”

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano José Vicente Subero, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano José Vicente Subero, quien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.475, nacido en fecha 19-09-65, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Vicente Gómez y Paula Subero y residenciado en el Sector la Venada, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Estación de Servicio de Gasolina, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado Suspendido. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
La Secretaria Judicial

| ABG. MARÍA VÁSQUEZ