REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001010
ASUNTO: RP11-P-2009-001010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Verificada la audiencia celebrada en fecha, 07 de Mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Jesús Gabriel Aguilera, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Jesús Gabriel Aguilera y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Jesús Gabriel Aguilera, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia la Inmaculada Concepción. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Jesús Gabriel Aguilera, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo al Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal primero de control sección penal adolescente de esta extensión Judicial es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Jesús Gabriel Aguilera Aguilera, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.202.054, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Aura María Aguilera y Julio Cesar Cedeño, residenciado en el Sector la Viviendas, casa sin número, Caserío Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

”Bueno ese robo que me agarraron afuera para caerme a palo tengo el brazo reventado y las costillas, si no llega la policía tiempo me matan adentro, yo estaba en la mata grandísima y en ese momento llegó el padre y llegaron toditos y me pusieron esas cosas y me golpearon“.

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, en fundamento a ello, solicito decrete libertad sin restricción del imputado y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa expuesta anteriormente, solicitó decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita cumplir con el sometimiento al proceso penal en libertad, es decir medida menos gravosa limitativa de libertad y no prohibitiva de libertad, fundamento mi pretensión es en la falta de acreditación del peligro de fuga o de obstaculización, en razón de estar determinado el domicilio de mi defendido el asiento de sus interés en la jurisdicción del Tribunal, además la inexistencia de circunstancias graves o de algún tipo que hagan temer el no sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue o la grave presunción de circunstancias, para concluir el fraude procesal o el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir en su condición de imputado, además de ello la pena aplicable en el presente caso de resultar acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido cuestión esta que rechazamos entonces la pena en ningún caso superaría los tres años de prisión, ello en razón de que la denuncia cursante al folio 3 de la presente causa, donde se indican como sucedieron los hechos, se deja constancia que presuntamente mi defendido fue sorprendido dentro de la casa parroquial, donde según el denunciante se iba a llevar un radio reproductor y otros objetos, que tenían el párroco en la habitación como puede observarse no existió apoderamiento y dominio con fines de aprovechamiento de los objetos lo que indica que estamos de confirmarse la denuncia estaríamos en presencia de un hurto en grado de tentativa donde la pena aplicable debe ser rebajada de la mitad a dos tercio por mandato expreso artículo 2 del Código Penal, pues bien si la pena aplicable se tomase en su limite máximo que es decir de 6 años, y se hiciere la rebaja mínima por la tentativa estriamos en una sanción probable de 3 años máximo, pero si se tomara en cuenta el artículo 37 ejusdem y se fijara la pena en su termino medio que es 4 años , sin tomarse en cuenta la circunstancia atenuante genérica de ser el reo menor de 21 años y se aplicara la rebaja máxima por la tentativas es decir la rebaja de las dos terceras partes estamos hablando de una pena de un año y cuatro meses de prisión , como puede apreciarse la sanción prevista en el presente caso, no es de tal magnitud que pueda influir en mi defendido para que eluda el proceso, y que haga procedente la aplicación de una medida privativa de libertad aplicable a aquellas personas que verdaderamente se hagan merecedores de la aplicación de una medida cautelar tan grave como puede apreciar ciudadano juez mi defendido fue maltratado físicamente psicológicamente en su dignidad puesto que ni siquiera se ha previsto un calzado o unos zapatos o chola para que el imputado se recubra sus pies y pueda presentarse ante un Tribunal en razón de ello y lo expuesto anteriormente ratifico la inocencia de mi representado, solicito libertad sin restricciones y en caso de no considerarlo así el Tribunal solicito medida sustitutiva de libertad además de ello solicito se ordene practicar examen medico forense al imputado derecho este y obligación del Estado previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica, Bolivariana e igualmente solicito se ordene aperturar la correspondiente investigación penal por las lesiones que presenta el imputado y que dicho procedimiento se lleve conjuntamente con este proceso conforme el principio de unidad del proceso por ultimo solicito copias certificadas del acta y de todas las actuaciones que conforman el proceso es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano Jesús Gabriel Aguilera; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido, considera esta juzgadora, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/05/09, cuando aproximadamente a las 09:00pm, una unidad motorizada M-162 en compañía del Funcionario AGNT.(IAPES) José Camacho, se desplazaba por la Calle el Valle, específicamente detrás de la Iglesia Inmaculada Concepción de esa localidad, y una ciudadana paró a la Patrulla y le manifestó que en la casa parroquial se encontraba un ciudadano hurtando y fue sorprendido, los efectivos se trasladaron al lugar, en ese momento se acercó un señor y les señaló a un ciudadano, el cual se encontraba para el momento a la altura de la sala de la parroquia el cual estaba descalzo y sin camisa, tenia un pantalón tipo Bermuda con cuadros de Colores Blancos y marrón y le hizo entrega de un reproductor, marca AIWA, de Color Gris, Modelo CSD-TD41U, un megáfono de color Rojo y Blanco marca HP AUDIO y un ventilador de mesa sin marca, serial 0000488. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
Primero: Denuncia Común, cursante al folio 3, de fecha 04/05/2009, efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, ante la Región Policial N° 4, quien manifestó: “Comparezco por ante este comando a fin de denunciar a un ciudadano, el mismo se introdujo en la casa parroquial Inmaculada Concepción y fue sorprendido dentro de la misma por el ciudadano José Mazzarella y se iba a llevar un radio reproductor marca AIWA, color gris, valorado en ciento veinte mil (120.000) bolívares, la cual lo tenía en mi habitación, un megáfono, marca HP, de colores blanco y rojo, valorado en cine (100) bolívares fuertes, la cual se encontraba en la otra habitación y un ventilador marca paton, valorado en setenta mil (70) bolívares, la cual se encontraba en la sala, luego llamé a la policía por teléfono y a pocos minutos llegó la Policía y se llevó al ciudadano y los objetos en mención….”
Segundo: Del acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZARELLA HERNÁNDEZ, cursante al folio 4, de fecha 04/05/2009, en la cual expuso lo siguiente: …yo estaba en la población de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, en compañía del ciudadano: CARLOS EDUARDO SAALZAR FEMAYOR, el mismo es sacerdote, dando una misa, luego de dar la misa, regresamos a Guiria, los dejé en la Librería las Novedades, seguí para la parroquia, cuando llegué a la parroquia estacioné el carro y luego entré a la parroquia, cuando observé a un ciudadano de piel negro, que tenía en su mano un radio reproductor, un megáfono y un ventilador, en ese momento le mandé un mensaje al padre Carlos Salazar, que había un ciudadano metido dentro de la parroquia y que llamara a la policía, luego llegaron los funcionarios policiales, le indiqué que el ciudadano, fue sorprendido llevándose los objetos antes mencionados y se lo entregué a la policía, luego los funcionarios detuvieron al ciudadano y se lo llevaron a la policía…”
Tercero: Del Acta Policial, de fecha 04/05/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (IAPES) PEDRO AGUILAR y Agente (IAPES) JOSÉ CAMACHO, la cual riela al folio 05 del presente asunto, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “….siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad motorizada M_162, en compañía del funcionario AGNT. (IAPES) JOSÉ CAMACHO, cuando nos desplazábamos por la calle Valdez, específicamente detrás de la Iglesia Inmaculada Concepción, de esta localidad, un ciudadano nos paró y nos manifestó que en la casa parroquial se encontraba un ciudadano hurtando y fue sorprendido, me trasladé al lugar y luego recibí una llamada vía radio de la Comisaría Municipal de Valdez, donde me indicaron que en la parroquia se encontraba un ciudadano el cual fue sorprendido por un ciudadano dentro de la parroquia hurtando, le indiqué que nos encontrábamos en el sitio, una vez en dicho lugar, s eme acercó un ciudadano, el mismo me manifestó y me señaló a un ciudadano, el cual se encontraba para ese momento en la parte de la sala de la parroquia…y nos hizo entrega de un radio reproductor, marca AIWA, de color gris, modelo CSD-TD41U, un megáfono de color rojo y blanco, marca HP AUDIO y un ventilador de mesa, sin marca, serial 0000488, el cual el ciudadano tenía en su poder…dicho ciudadano fue identificado como: JESÚS GABRIEL AGUILERA.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 del presente asunto, de fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario Agente I FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Guiria, quien deja constancia que recibió el procedimiento donde aprehendieron al imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, por lo que procedió a verificar los datos aportados por el imputado antes mencionado, manifestando que se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y presenta varios registros .
Quinto: Planilla de Resguardo de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencia incautadas en el procedimiento mediante le cual logran la detención del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA.
Sexto: Reconocimiento Legal, cursante al folio 11; de fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación estadal Guiria, quien dejan constancia que realizó reconocimiento legal a un equipo radio reproductor, a un megáfono y a un ventilador.
Séptimo: Experticia de avalúo real N° 001, de fecha 05/05/2009, cursante al folio 13, suscrita por el experto Peiro Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Guiria, quien deja constancia que elaboró experticia de avalúo real a un equipo reproductor, a un megáfono y a un ventilador.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 3° del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia la Inmaculada Concepción, siendo que el mismo contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Gabriel Aguilera, y así se decide. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jesús Gabriel Aguilera Aguilera, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.202.054, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Aura María Aguilera y Julio Cesar Cedeño, en el Sector la Viviendas, casa sin número, Caserío Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 3, del Código Penal, en perjuicio de la Iglesia Inmaculada Concepción; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene lo conducente para que le sea practicado el reconocimiento medico legal al imputado en virtud de las evidentes lesiones que presenta. Así mismo se le insta para que investigue los hechos narrados por el imputados y de ser procedente estudie la posibilidad de aperturar la investigación penal que corresponde. E igualmente se insta al representante de la defensa a los fines de que se comunique con los familiares del imputado para que lo provean de calzado desconociéndose los motivos por los cuales se encuentra en ese estado. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda las copias certificadas y se insta a la defensa a los fines de que provea lo conducente para que las mismas sean expedidas. Por cuanto consta al folio 15 del presente asunto, memorando N° 9700-184-008 de fecha 05/05/09, suscrita por el inspector Hosward Rangel, en su carácter del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el imputado se encuentra solicitado, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Extensión Carúpano, por el delito de hurto calificado, según oficio número 1932 de fecha 18/03/08, en consecuencia se acuerda informar al tribunal antes mencionado que el imputado Jesús Gabriel Aguilera Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 20. 202.054, se encuentra privado de libertad, a la orden de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Doanalmy Román