REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000994
ASUNTO: RP11-P-2009-000994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000994, seguido en contra el ciudadano: NORIEGA MORENO GILBERT JOSE, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, expuso:”… Con todas y cada una de las atribuciones de me confieren la constitución las demás leyes de la republica, presento en este acto al Ciudadano: NORIEGA MORENO GILBERT JOSE, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosanny Yanet Vallejo de Noriega, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la confirmación de las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el Art. 87 ordinal 3, 5, 6, y 13 de la ley especial. Finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248, en relación al art. 93 de la ley especial, así mismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cediò la palabra a la victima ciudadana Rosanny Yanet Vallejo Noriega, residenciado en Playa Grande Sector Hato Romar III, Manzana “C” casa Nº 1, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expuso: “… el señor llego pasado de droga el domingo a la casa con tres amigos, en eso me llamo mi hermano que esta de cumpleaños
Y me dijo que yo no iba para ningún lado, que apúrate vamos hacer una
rumba aquí y vamos a tomar y hacer una orgía, yo le dije que respetara y el
dijo no te aguanto, le dije que yo no estaba de humor y que si el cuando
anda con sus amigos de un rancho de puerto Martínez y delante de mi tenían una bola de perico (Droga) y delante de mi se estaban dando toditos y en eso llego un amigo toñito se metió un pase, y Gilbert me dijo que me metiera un pase toñito le dijo que respetara a la madre de sus hijos, y el se molesto y dijo que no se metiera en eso, yo me Salí de la casa y me fui para que Yanetza Cova, para evitar un problema, me fui para el centro hacer un diligencia y después de regreso con una amiga de nombre dayana me dijo para ir a mi casa a cambiarse una camisa, y yo le dije que fuéramos rápido porque estaban consumiendo en la casa y estaban demasiado drogado y además para evitar problemas, mi amiga se cambio la camisa y me dice que el muchacho blanco estaba Buenmoso, en eso vino Gilbert y me agarro por el pecho por la camisa y me dijo a ti tu gusta el chamo, él estaba todo deformado por la droga, y me dijo que si a mi me gusta el chamo, el me ponía a singar con él, yo le dije que eso lo estaba diciendo dayana, yo le dije a Gilbert que porque se pone celoso si el me esta mandando a singar con 4 tipos, el me quiso quitar el teléfono y yo le dije a dayana que lo agarrara y que llamara a atención a la victima, cuando estoy en la calle me dio dos (02) cachetadas, yo le dije que si el era arrecho, que me sacara las llaves y el teléfono de pantalón y entonces salí corriendo un trecho largo y el se pego atrás, entonces me pare y agarre una piedra y le dije que si me iba a matar nos íbamos a matar los dos, en eso llego cordero con dayana y me llevaron a la policía donde coloque la denuncia…”

Seguidamente el Tribunal impusò al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NORIEGA MORENO GILBERT JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de profesión Lindero Electricista, natural de Carúpano, nacido el 02-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.929, hijo de Gilberto Noriega y Aracelis Moreno, residenciado en Playa Grande Sector Hato Romar III, Manzana “C” casa Nº 1, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre , quien expuso:”… Lo que estaba comentando ella, yo si fui a la playa, regrese a la casa y si estaba con tres amigos, que estábamos consumiendo droga eso es mentira, de que yo le invite hacer una Orgía eso es mentira, lo del problema en lo referente al comentario del muchacho eso si es cierto y yo me moleste, yo estaba consiente que ella iba a salir, le dije que me entregara la llave de la casa, cuando ella me vio la actitud ella me dice, pégueme que yo te voy a mandar para la cárcel, ella me llama marisco cuando ella le da la gana, me ofende , me llama cajìo por el culo, ella le dice a mis amigos que ella me metió en dedo en el culo, yo si la perseguí pero por la llave de mi casa, yo soy una persona trabajadora y ella se la pasa rumbeando, ella me jura que me va a sacar de la casa, se lo comenta todo el mundo…”
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colón, quien expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado. Así mismo solicito que se le practican evaluación Psiquiátrico Forense, evaluación toxicológico, Igualmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actas que conforman la presente investigación

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado NORIEGA MORENO GILBERT JOSE, así como los alegatos esgrimidos por la Victima y lo alegado por el imputad, así como lo expuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosanny Yanet Vallejo de Noriega, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03 de Mayo del 2009, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, así se declara,


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NORIEGA MORENO GILBERT JOSE, venezolano, de 31 años de edad, de profesión Lindero Electricista, natural de Carúpano, nacido el 02-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.929, hijo de Gilberto Noriega y Aracelis Moreno, residenciado en Playa Grande Sector Hato Romar III, Manzana “C” casa Nº 1, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosanny Yanet Vallejo de Noriega, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones ocho (08) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud que la representación Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Así mismo, se Acuerda: Decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 C.O.P.P. , por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, así mismo se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 ejusdem y 93 de la ley especial. Así se confirman las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de las establecidas en el Art. 87 ordinal 3, 5, 6, y 13, de conformidad con el art. 91 ordinal 1 de la ley especial, por ultimo se insta al Ministerio Público a los fines de que gire instrucciones pertinentes, para la practica al Imputado del examen toxicológico y psiquiátrico forense, solicitud esta realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde.

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo