REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000464
ASUNTO: RP11-P-2009-000464


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAUSA : RP11-P-2009-000464

JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE

ACUSADO : EDUAR JOSE CARABALLO UGAS

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR : ANNIA NUÑEZ

FISCAL : JOSE ANTONIO FRAGA

DELITO : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.






Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000464, seguido al imputado Eduar José Caraballo Ugas, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso:”…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Eduar José Caraballo Ugas, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eduar José Caraballo Ugas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido, la Juez instruyò al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eduar José Caraballo Ugas, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24/01/1989, de profesión u oficio indefinida; de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.349, hijo de Héctor José Ugas y María Caraballo, y residenciado en el cerro La Estación, Casa S/N, Calle El Tigre (al final), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Annia Núñez, quien expuso:”… Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la
libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido…”

Acto seguido, tomó la palabra la Juez y expuso: “… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado;


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso: “… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Annia Núñez, quien expuso:”… Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano es menos de veintiún años.; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Eduar José Caraballo Ugas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eduar José Caraballo Ugas, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,


previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado es menos de veintiún (21) años, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Eduar José Caraballo Ugas, venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24/01/1989, de profesión u oficio indefinida; de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 20.124.349, hijo de Héctor José Ugas y María Caraballo, y residenciado en el cerro La Estación, Casa S/N, Calle El Tigre (al final), Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 37, 74 ordinal 1ero del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en sala.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria
Dra. Jennys Mata Hidalgo