REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003885
ASUNTO: RP11-P-2007-003885

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO


Verificada Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-003885, seguido a la imputada SIDDALIZA MONTAÑO ALCALÁ, donde El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 24 de Octubre de 2007, en contra de la ciudadana Siddaliza Montaño Alcalá, plenamente identificada en actas, por estar incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth de Castro Ramos (occisa), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2004 cuando funcionarios del CICPC reciben llamada telefónica por parte del Inspector José Mujica, informando que en el Hospital General de Cumaná, falleció la ciudadana María Elisabeth Castro a consecuencia de haber sufrido quemaduras en el cuerpo (Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó una breve narración de los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la presente acusación). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito se decrete la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento de la imputada. Finalmente solicito que se le imponga a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y como medida cautelar innominada la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia al acto de Juicio Oral, ya que estamos en la presencia de uno de los delitos que atentan contra la vida de las personas. En relación con las lesiones sufridas por la imputada esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido, la Juez instruyò a la imputada con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SIDDALIZA MONTAÑO ALCALÁ, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.040.945, nacida en fecha 01-01-1949, de 60 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Maxima Alcalá y José Montaño, domiciliada en la Urbanización La Viña, calle 05, casa N° 52-A, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “… Me acojo al precepto constitucional…”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado oportunamente de conformidad con el artículo 328 del COPP, en el cual establecía en primer lugar la inocencia total y absoluta de mi defendida de los hechos que se le imputan, hago oposición de excepciones, comentarios sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, así como promoción de pruebas. De conformidad con el artículo 328, numeral 1 en relación con el artículo 28, numeral 4°, literales “e” e “i”, opongo excepciones fundamentándome en los siguientes argumentos: primero en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se incumple con las exigencias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código orgánico procesal penal, éste artículo 326 como es sabido se refiere a los requisitos que debe tener toda acusación y en el numeral 2° señala que la acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es común entre los abogados que nos dedicamos a este campo penal, estar pendientes siempre de tres preguntas relacionadas con los hechos, el ¿Dónde?, que se remite al lugar en el cual sucede el mismo, el ¿Cuándo? Que responde al tiempo de comisión del delito y el ¿Cómo? Que señala precisamente las circunstancias que giran en torno al hecho. En el caso que nos ocupa ciudadana Juez estas circunstancias no están precisadas en el capítulo de los hechos, no está indicado como manda el artículo 326 de manera clara y precisa dichas circunstancias, igualmente se deja de cumplir con el requisito del numeral 3 del mismo artículo en cuanto no se señala de manera expresa los elementos de convicción que motiva dicha acusación. La acusación debe establecer de manera clara sin duda alguna, que mi defendida es autora del hecho delictivo que se le atribuye, ese establecimiento debe hacerse de manera indubitable y ello no esta reflejado en este escrito acusatorio, incluso a mi defendida se le acusa por el delito de Homicidio Culposo, la norma que establece dicho delito señala tres maneras de cometerse el hecho delictivo, bien sea por imprudencia, bien sea por impericia o bien sea por negligencia; a estas alturas revisadas una y otra vez el escrito acusatorio no sabemos a ciencia cierta, cual de esas tres circunstancias impericia, negligencia o imprudencia, de parte de mi defendida fue suficiente para causarle la muerte a la ciudadana María Elizabeth de Castro, esto incluso ciudadana Juez hasta pudiéramos decir que afecta y limita la defensa, puesto que si no se especifica, bien sea la impericia, bien sea la imprudencia o la negligencia, queda un vacío en el escrito acusatorio para establecer la comisión o el carácter culposo del hecho que se atribuye. La Fiscalía en su escrito acusatorio dentro de los elementos que señala para establecer la responsabilidad de mi defendida, indica la entrevista hecha a la ciudadana Yelaiza Flores y asimismo señala el protocolo de autopsia hecho a la hoy occisa María Elizabeth de Castro, si leemos detenidamente la declaración de la señora Flores de la misma se desprende que fue un acto de imprudencia de la víctima la que conllevó a que sufriera unas quemaduras o lesiones, asimismo en el protocolo de autopsia nos llama la atención que cuando se refiere a lesiones internas, nombran, aparte de consolidación de ambos pulmones y edema cerebral, nombran dentro de esas lesiones prótesis mamarias de silicón, nos llama la atención éstas lesiones, lo que nos hace suponer que esos días que pasaron, desde las quemaduras recibidas, hasta su deceso, la causa de la continua gravedad no derivaron de dichas quemaduras, sino de ésta lesión interna sufridas en las prótesis mamarias de silicón, lo cual no fue advertido por sus médicos tratantes y siendo así, la causa de la muerte no debe ser imputable al acto primigenio de las lesiones sufridas, Pido a este Tribunal que admita estas excepciones opuestas, las declare con lugar, se desestime la acusación y se sobresea la causa, declarando la libertad plena sin restricciones de mi defendida. En cuanto a las pruebas, en el supuesto de que se deba acudir a un Juicio, promovimos como prueba documental para ser incorporada por su lectura, los antecedentes penales de mi defendida, los cuales pido a este Tribunal los ordene y para ello se me nombre como correo especial a los efectos consiguientes. En caso también de que se ordene el auto de apertura a juicio, en relación a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, quiero señalar que ni durante la fase de investigación, ni durante esta larga fase del proceso, mi defendida ha evadido su responsabilidad con la investigación y ahora con el proceso penal, es una mujer seria, honesta, trabajadora, con vínculos permanentes en esta ciudad y no amerita pues que le sea dictada ningún tipo de medida por la responsabilidad que señalaba anteriormente. En todo caso, si el Tribunal considera prudente alguna de las medidas del artículo 256 del COPP, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, del numeral 3° de dicho artículo, solicito que dichas presentaciones sean las más amplias posibles en el tiempo y asimismo manifiesto en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento al numeral 9° que se desestime ésta solicitud por cuanto por razones de salud mi defendida tiene que viajar constantemente a la ciudad de Caracas y Puerto la Cruz…”

Acto seguido tomó la palabra el juez y expuso: Como punto previo a la admisión de la acusación esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el Abogado privado, al respecto cabe señalar que en lo que respecta a la excepción concerniente a que los hechos no revisten carácter penal, este Tribunal considera que efectivamente los hechos sí revisten carácter penal y que los mismos están debidamente encuadrados en la norma legal, asimismo, previa revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad previamente establecidos en la ley, razón por la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el defensor de la imputada. Ahora bien, oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por ambas partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Sobre este punto se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que recabe los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la ciudadana Siddaliza Montaño Alcalá, para lo cual se designa como correo especial al Abg. Luís Arturo Izaguirre para que realice los trámites pertinentes a los fines de obtener dicha información. En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora en virtud de los hechos imputados estima ajustado a derecho imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir ala imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos…”

DISPOSITIVA

Visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana SIDDALIZA MONTAÑO ALCALÁ, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.040.945, nacida en fecha 01-01-1949, de 60 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Maxima Alcalá y José Montaño, domiciliada en la Urbanización La Viña, calle 05, casa N° 52-A, Carúpano, Estado Sucree; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana María E. de Castro Ramos. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a las lesiones sufridas por la acusada Siddaliza Montaño Alcalá, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en la sala de audiencias a los fines de ejercer los recursos de ley. Regístrese en el Sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra.. Jennys Mata Hidalgo