REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001217
ASUNTO: RP11-P-2009-001217



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE

ACORDÒ PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2009-001217, seguido al ciudadano Enrique José Ortega, donde La Fiscal Quinto del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259, en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio DE OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-09, ( se deja constancia que la fiscal hizo una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal fue notificada en fecha 26-05-09, de la detención del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259, en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, Ahora bien, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el articulo 44 constitucional, esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en el sentido de que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 en su ordinal 2do, 3er, y 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesa Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponer y el peligro de obstaculización, porque el imputado de autos en libertad, podría influir para que la victima y los testigos del presente asunto declaren falsamente durante el proceso y ello pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Y solicito la copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Enrique José Ortega, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: La Rinconada de Puerto Santo, calle principal, casa S/N, cerca del Bar que esta por la quebrada, Municipio Arismendi Estado Sucre quien expone: “Ella se jugaba conmigo y yo con ella corrió y se metió en su cuarto ella dijo que yo la agarre para violarla y eso es embuste, yo estaba sentado viendo una película y ella me echo broma y yo también pero mas nada yo tengo nueve años trabajando para esa gente allí con ellos y yo no voy a hacer eso..”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público Penal Dr. Edgard Brito, quien expuso: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra mi representado Pedro Pablo Álvarez García; solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 8 y 9 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 44 constitucional, puesto que no se ha acreditado lo que se conoce en doctrina como la peligrosidad procesal del imputado, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización y mi defendido tiene su domicilio perfectamente definido en actas, carece de recursos económicos y no tiene forma de cómo eludir el proceso que se le sigue o entorpecer su marcha, en razón de lo expuesto solicito la libertad sin restricciones o la medida cautelar solicitada y solicito se le practique una evaluación forense al imputado y se apertura una investigación penal por las lesiones causadas y por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto y de la resolución…”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.388, de estado civil soltero, nacido en fecha: 02-03-1.962, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Marcano y Francisca Ortega, y domiciliado en: La Rinconada de Puerto Santo, calle principal, casa S/N, cerca del Bar que esta por la quebrada, Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259, en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento como son: 1.-con la denuncia formulada por la victima Yeliannys Del Valle Pérez Rojas, en fecha 26 de mayo del 2009, cursante al folio uno y vto. Donde se dejo constancia:”… Enrique Ortega, quien vive en mi casa desde hace bastante tiempo, el cual en varias oportunidades me daba por las nalgas y me decía que no dijera nada, porque iba a violar a mi primita de cuatro años de edad o matar a mi hermanita, yo quería decirle a mi mamá pero me daba miedo y esta mañana yo iba para el baño y el señor me agarro por la vulva, se me pego por detrás moviéndose, yo salí corriendo…” 2.- Con la declaración del ciudadano Hernández Maneiro Luís Alberto, de fecha 26 de Mayo del 2009, cursante al folio 10, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que la victima o testigos declaren falsamente, se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Se acuerda la practica de la evaluación medico forense y en consecuencia se acuerda libar oficio, respectivo tanto al comandante de policías para que realice el traslado con la urgencia que el caso amerita y al Medico forense. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Enrique José Ortega y junto con oficio remítase al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo