REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001216
ASUNTO: RP11-P-2009-001216


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE ACORDÒ

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación del imputado PEDRO PABLO ÁLVAREZ. En el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001216, donde La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg.- Maralba Guevara de López, Expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano PEDRO PABLO ÁLVAREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha 26 de Mayo de 2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; finalmente solicito copias simples de la presente acta…”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como PEDRO PABLO ÁLVAREZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.495, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-12-1.990, hijo de Oswaldo Marsella y Livia García, Residenciado en San Martín, Sector Villa Jardín, calle N° 02,casa numero 45, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente la juez cedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgard Brito, quien expuso: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra mi representado Pedro Pablo Álvarez García; solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto y de la resolución…”

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO PABLO ÁLVAREZ GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26/05/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO PABLO ÁLVAREZ GARCÍA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Libertad, en contra del imputado PEDRO PABLO ÁLVAREZ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.495, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29-12-1.990, hijo de Oswaldo Marsella y Livia García, Residenciado en San Martín, Sector Villa Jardín, calle N° 02,casa numero 45, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Ocho (8) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho. TERCERO En lo que respecta a la Solicitud de la defensa con respecto a la Libertad sin restricciones, el Tribunal niega la misma en virtud de que la misma no esta ajustada a derecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala, a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
El Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo