REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDICLA PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000117
ASUNTO: RP11-P-2009-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE
ACUERDO REPARATORIO
Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000117, seguido al imputado JOSE LUIS GOMÉZ CALDERA, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana YUDELYS MARÍA MALAVE. donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias solicito la calificación del delito y por ende acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS GOMÉZ CALDERA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUDELYS MARÍA MALAVE, con lo cual ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal. De igual manera, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS GOMÉZ CALDERA, razón por la cual solicito que la misma sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, YUDELYS MARÍA MALAVE; quien expone: No deseo declarar…”
Seguidamente la Juez instruyò al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE LUIS GOMEZ CALDERA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, nacido el 16-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.254.592, hijo de Luis Gómez y providencia Caldera, y domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: “… Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa…”
Seguidamente tomo la palabra la Juez y expuso: “… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ CALDERA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUDELYS MARÍA MALAVE; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “… Admito los hechos y propongo a la víctima como acuerdo reparatorio, por la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F: 200, oo)…”
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expuso: “… Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con lo que el mismo me está entregando…”
Seguidamente se le cediò la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expuso:”… El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto;
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:”…Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa…”
Seguidamente la Juez tomo la palabra y expuso:”… Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSE LUIS GOMEZ CALDERA, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUDELYS MARÍA MALAVE; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se Ordena la Inmediata libertad del imputado y por ende se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad junto con boleta de libertad ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ CALDERA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, nacido el 16-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.254.592, hijo de Luís Gómez y providencia Caldera, y domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de YUDELYS MARÍA MALAVE; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, en virtud de haberse cumplido el acuerdo reparatorio. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala, a los fines de ejercer los recursos de ley. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial junto con Boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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