REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001185
ASUNTO: RP11-P-2009-001185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación del imputado: JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO. Donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, expuso:”…: Presento en éste acto al ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR SALAZAR DE MARCANO, por los hechos acontecidos en fecha 22-05-2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia…”
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 16-12-1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.218.405, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel de Marcano y Justo Marcano, y residenciado en: Av. Universitaria, Casa Nº 19-35, Frente a la Disip, entrada Sector Los Cocos, cerca de Auto repuestos Panda Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Mi esposa tiene un carrito de hamburguesa frente a la casa que es de mi familia y hace como tres meses le vengo diciendo que ella no debería estar trabajando hasta las tres y cuatro de la mañana, que debería cerrar un poco mas temprano, y sobre todo porque tiene a mi hija de dos años con ella hasta esa hora; el sábado en la mañana cuando me levanto veo a un niño de cuatro meses acostado en el cuarto, el niño es de una sobrina que vive al lado, y le pregunto a mi esposa que hace ese niño allí, ella me dice que es de karinita la sobrina, que se lo dejo allí, porque se había ido en la noche a rumbear, y yo le dije que si ella esta de alcahueta de la sobrina; y como yo le dije eso, ella me dijo todas las groserías que quiso, y me moleste y le di la cachetada, y me dijo mi papa que ella se fue de la casa ayer sábado y no se donde esta…”
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “No me opongo a la pretensión Fiscal, en cuanto a la Medida de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, y vista la declaración de mi defendido mediante la cual manifestó que la casa donde vive con su esposa es de su familia y que ella luego de lo sucedido se marchó, esta defensa no cree sea procedente aplicar lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 87 de la Ley especial, en cuanto a la salida inmediata del domicilio. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto…”
Seguidamente La Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR SALAZAR DE MARCANO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR SALAZAR DE MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22/05/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como la entrevista del testigo presencial del hecho, actas policiales, e experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 16-12-1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.218.405, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel de Marcano y Justo Marcano, y residenciado en: Av. Universitaria, Casa Nº 19-35, Frente a la Disip, entrada Sector Los Cocos, cerca de Auto repuestos Panda Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR SALAZAR DE MARCANO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo se le prohíbe frecuentar a la victima. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Se acuerda la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la salida inmediata del presunto agresor del domicilio, en virtud de que la víctima se fue de la casa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segundo de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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