REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001184
ASUNTO: RP11-P-2009-001184


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD



Verificada Audiencia de Presentación del imputado LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ. Donde el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha 22 de Mayo de 2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem; finalmente solicito copias simples de la presente acta…”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.369, de profesión u oficio t.s. en Tecnología Instrumentista, nacida en fecha 26-04-1981, hijo de Luís Beltrán Larez Y Nellys Judith Hernández, Residenciado en Avenida Intercomunal Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio los Corales, apto. 02-A, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono 0281-286-6763 y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional…”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal Dra. Sandra Kassis, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra mi representado LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ; solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, Solicito copias simples del acta…”

Seguidamente la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22/05/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como la entrevista del testigo presencial del hecho, actas policiales, e experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Libertad, en contra del imputado LUÍS BELTRÁN LAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.369, de profesión u oficio T. S. U en Tecnología Instrumentista, nacida en fecha 26-04-1981, hijo de Luís Beltrán Larez Y Nellys Judith Hernández, Residenciado en Avenida Intercomunal Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio los Corales, apto. 02-A, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono 0281-286-6763, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho. TERCERO En lo que respecta a la Solicitud de la defensa con respecto a la Libertad sin restricciones, el Tribunal niega la misma en virtud de que la misma no esta ajustada a derecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
El Juez Segunda de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo