REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001183
ASUNTO: RP11-P-2009-001183


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido a los ciudadanos Francisco González y Ramón Mata, donde El Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abg. Carlos Bravo expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos Francisco Antonio González González y Ramón José Mata Márquez, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Balerío Rodríguez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-09, ( se deja constancia que la fiscal hizo una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal fue notificada en fecha 22-05-09, de la detención de los ciudadanos Francisco Antonio González González y Ramón José Mata Márquez, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Balerío Rodríguez. Ahora bien, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el articulo 44 constitucional, esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en el sentido de que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 en su ordinal 2do, 3er, 5 y parágrafo Primero, y 252 ordinal 2do, todos del Código Orgánico Procesa Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponer y el peligro de obstaculización, porque el imputado de autos en libertad, podría influir para que la victima y los testigos del presente asunto declaren falsamente durante el proceso y ello pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida de coerción personal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Y solicito la copia simple de la presente…”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Francisco Antonio González González y Ramón José Mata Marquez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: los Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre y expuso: Se fue la luz y yo traía un escopetin 44, yo iba a cazar con linterna y todo, cuando la policía llegó al sitio me agarro a mi, y mas adelante lo agarro a él , al otro muchacho que están presentando conmigo, yo no se nada de lo que sucedió. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Pozo Colorado al lado del ambulatorio en la casa de la Señora Raquel Paredes. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Yo no estaba haciendo nada, yo venía de buscar una insulina a mi esposa que es diabética, vino el carro con unos funcionarios y agarraron al muchacho que dice que es causa mía que yo estaba con el, pero yo no se nada de lo que paso…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Dra. Sandra Kassis, quien expuso: La defensa solicita se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos no van a darse a la fuga ,ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, y aún cuando la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite superior de 10 años ,existe en la investigación una presunción razonable de que mis defendidos pudiera no ser los autores o participes del hecho investigado ello en virtud que de las declaraciones de los entrevistados, así como la denuncia interpuesta por la victima, no pudieron precisar las personas que los iba a robar por lo oscuro en que se encontraba el lugar, aunado a esto determinar que el tirro o el otro objeto localizado a Ramón José Mata , no nos determina con precisión que iba o fue usado en la situación donde fueron atacadas las victimas, así como el escopetin que señala mi defendido que poseía en el momento de su aprehensión, tampoco coincide con las declaraciones ya que las victimas señalan que eran pistolas, y también es bueno señalar que Francisco González, trabaja en una hacienda lo cual necesita la protección o cuidado de la misma, por lo que solicito respetuosamente del tribunal en honor a la presunción de inocencia, principio de libertad y estado de libertad, prevista en nuestra norma penal adjetiva se le acuerde Medica cautelar Sustitutiva a mis defendidos. Solicito copias simples de la presente acta y actuaciones que conforman el presente asunto…”




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Francisco Antonio González González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.471, de estado civil soltero, nacido en fecha: 06-03-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús González y Maria González, y domiciliado en: las Totumas de San Antonio, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Balerío Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos o funcionarios del procedimiento se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado judicial de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados Francisco González y Ramón Mata y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que dicho ciudadano quedará recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra.. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo