REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001181
ASUNTO: RP11-P-2009-001181

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE

LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentaciòn de Imputado, en el asunto seguido a la ciudadana GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA. Donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a la ciudadana GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO, en perjuicio de FARMATODO, por lo que solicito la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha 21 de abril de 2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de FARMATODO. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta …”
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.251, de profesión u oficio Estudiante, nacida en fecha 29-09-89, hija de Víctor Medina y Gladis Medina ,residenciado en Calle Miranda, casa S/N, a tres casa del local donde reparan TV, Frente a la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “ Me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra mi representada GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, Solicito copias simples del acta …”

Seguidamente La Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de FARMATODO, asimismo oída la declaración rendida por la imputada en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de FARMATODO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22/05/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA, es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales la entrevista del testigo presencial del hecho, actas policiales, e experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Libertad, en contra de la imputada GLADYS VICTORIA MEDINA MEDINA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.251, de profesión u oficio Estudiante, nacida en fecha 29-09-89, hija de Víctor Medina y Gladis Medina, residenciada en Calle Miranda, casa S/N, a tres casa del local donde reparan TV, Frente a la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perjuicio de FARMATODO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho. En lo que respecta a la Solicitud de la defensa con respecto a la Libertad sin restricciones, el Tribunal niega la misma en virtud de que la misma no esta ajustada a derecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la decisión dictada por este Tribunal.
El Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo