REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001179
ASUNTO: RP11-P-2009-001179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a los ciudadanos José Pracedis Marín Rojas y Raelis Manuel Briceño. Donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Dra. Dalia Ruiz expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos José Pracedis Marín Rojas y Raelis Manuel Briceño, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2009, ( se deja constancia que la fiscal hizo una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Igualmente indica que los funcionarios acogiéndose a lo establecido en el artículo 210 en su numeral 1er. Del COPP, realizaron visita domiciliaria en la vivienda del ciudadano José Marín Rojas , donde al revisar la segunda habitación contenía dos camas y en una de ellas en la parte de abajo del colchón fueron encontrado 24 bolsas plásticas de color negro, que emanaban olor fuerte de la droga denominada marihuana, así como 10 cintas plásticas adhesivas, igualmente en los alrededores de la vivienda se encontraron restos de presunta droga marihuana y residuos de papel de color blanco quemados, así como un rollo de papel aluminio. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Pracedis Marín Rojas, por considerar que se encuentran incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 en su ordinal 2do. Y 3er ejusdem, y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos o funcionarios del procedimiento se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. En lo que respecta al ciudadano Raelis Manuel Briceño esta representación fiscal solicita libertad sin restricciones en virtud que de las actas se desprende que no se le incauto objeto de interés criminalistico alguno. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados una embarcación tipo bote peñero de color verde y blanco, sin nombre ni matricula y un motor fuera de borda de 40 HP marca Yamaha , en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Por último consigno en este acto constante de cuatro folios impresiones fotostáticas relacionadas con la presente investigación. Pido copia simple de la presente acta…”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados José Pracedis Marín Rojas y Raelis Manuel Briceño del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: José Pracedis Marín Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.640, de estado civil soltero, nacido en fecha: 24-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y María Rojas y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del estado Sucre y expuso: Nosotros pensábamos comprar pescado y ese día fuimos a Yacua a buscar lista de precios del pescado y no había llegado el señor del pescado y la gasolina, entonces decidimos ir para Aricagua a comprar la gasolina, cuando llegamos nos encontramos con la guardia, nos revisaron, nos mandaron a sacar los bolsos para revisarlos, nos revisaron un saco de sal que yo llevaba, me revisaron una colchoneta, crack se lo encontró un guardia que llaman Jiménez que dice que es mía, pero yo tengo testigo de que esa droga no es mía .Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse Raelis Manuel Briceño, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.585.705, nacido en fecha 10-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelly Saldo y Rafael Briceño, y residenciado en: Sector Lavanti al final de la avenida , al lado de la casa de la alimentación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Nosotros llegamos de Yacua y fuimos a buscar una lista de pescado que íbamos a comprar pescado, nos faltaba gasolina, nos metimos en aricagua y los guardias nos pegaron y nos registraron a los tres, pero José el se alejo de donde nosotros estábamos y después se apareció el guardia con la droga que el supuestamente se saco y la enterró en la arena , estaba otro muchacho que le dicen Rufinito que nadie se dio cuenta cuando desapareció del lugar, en el bote también había un adolescente que lo llaman pámpano pero los guardias lo dejaron tranquillo…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Dra. Sandra Kassis, quien expuso: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal Decrete a favor de su patrocinado José Marín Rojas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de los siguientes argumentos: de las actas se desprende las declaraciones de dos testigos uno que estuvo en el procedimiento de la embarcación o del peñero que detiene la Guardia nacional y otro en una casa perteneciente al pueblo donde presuntamente vive un tal José. Ahora bien, queda en incertidumbre que pareciera que la Guardia se traslado hasta el bote o que realizaron el procedimiento en tierra, el testigo del primer procedimiento coincide con lo dicho por mi defendido en esta sala , porque el se encontraba sentado en la colchoneta donde se encontraba la droga o la presunta droga escondida, dice la Guardia Nacional que el procedimiento fue practicado en horas de la mañana, exactamente 9:00 a.m. , si la Guardia es tan diligente y cuidadosa al levantar sus actas, porque no tomo la precaución de que declararan dos testigos, sino un solo testigo y uno para un procedimiento y otro para otro procedimiento. Ahora bien constitucionalmente existe la figura del in dubio pro reo, prevista en el artículo 26 de la carta magna, es decir la duda favorece al reo, en todo caso que esta circunstancia quede como previsión para decretar una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del COPP, ya que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, por la pena que pudiera a llegar a imponerse, la cual no excede en su limite superior de 10 años, toda vez que es el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, en consecuencia las circunstancias del artículo 250, 251 y 252, de la ley adjetiva penal no están configuradas para que proceda una privación preventiva de libertad, aunado a esto el principio de proporcionalidad a la cantidad de droga incautada que hace la Guardia que es de 9 gramos con 5 miligramos de la presunta droga Crack, por lo que pudiéramos estar en un procedimiento distinto al que se esta siguiendo en el presente asunto. Finalmente pido respetuosamente al tribunal, le acuerde a mi defendido la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes señalado y me adhiero a la Libertad sin restricciones de mi otro defendido. Solicitó copia simple de la presente acta y asunto…”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: José Pracedis Marín Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.640, de estado civil soltero, nacido en fecha: 24-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y María Rojas y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 3 , 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo fundados elementos de convicción como se evidencia de las actos del procedimiento, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos o funcionarios del procedimiento se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Por lo que quedará recluido en el Internado judicial de esta ciudad SEGUNDO: Se acuerda Libertad sin Restricciones del ciudadano Raelis Manuel Briceño en virtud que de las actas se desprende que no se le incauto objeto de interés criminalistico alguno. TERCERO Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento los cuales son los siguientes: una embarcación tipo bote peñero de color verde y blanco, sin nombre ni matricula y un motor fuera de borda de 40 HP marca Yamaha, éste Tribunal considera procedente la misma. En tal sentido, acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público, a que entregue dichos bienes, mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas, para su custodia; hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos, mediante sentencia definitiva firme; debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas CUARTO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado Jose Pracedis Marin Rojas y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que dicho ciudadano quedará recluido a la orden de este Juzgado. En lo que respecta al ciudadano Raelis Manuel Briceño Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria junto con boleta de Libertad. Se acuerda agregar a los autos los anexos consignados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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