REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000101
ASUNTO: RP11-P-2009-000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO
Verificada Audiencia Preliminar, en el presente Asunto Penal signado con el RP11-P-2009-000101, seguido al imputado PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amazqueta, expuso: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio OMISSIS, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público…”
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO MANUEL RIVERA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 17-02-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.974, hijo de Celso Celestino Rodríguez y Carmen Antonio Rivera, y domiciliado en Charallave, calle Nº 4, cerca de los Almendrones, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa…”
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos…”
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, PEDRO MANUEL RIVERA, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 17-02-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.974, hijo de Celso Celestino Rodríguez y Carmen Antonio Rivera, y domiciliado en Charallave, calle Nº 4, cerca de los Almendrones, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de OMISSIS, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
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