REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001180
ASUNTO: RP11-P-2009-001180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación del imputado, en el asunto seguido al ciudadano Rodery Josè Mata Mata. Donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, expuso:”… Presento en éste acto al ciudadano Rodera Josè Mata Mata, identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ricarda Rojas Sánchez, por los hechos acontecidos en fecha 21-05-2009 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicada medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6 , en relación con el art. 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia…”

Seguidamente la Juez impuso al imputado Rodery José Mata Mata del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Rodery Josè Mata Mata: quien es venezolano, de 34 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 03-14-1976, Titular de la cédula de identidad numero: V- 13.273.507, hijo de Nelson Mata y Pilar Mata, y residenciado en: Sector Copacabana, vía Sidor sin numero , a cuatro casa a la derecha del contenedor naranja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “… No tengo nada que declarar…”

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “…Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del mismo. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto…”

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de conformidad con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo : ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Rodery Josè Mata Mata: quien es venezolano, de 34 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 03-14-1976, Titular de la cédula de identidad numero: V- 13.273.507, hijo de Nelson Mata y Pilar Mata, y residenciado en: Sector Copacabana, vía Sidor sin numero , a cuatro casa a la derecha del contenedor naranja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ricarda Rojas Sánchez, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo se le prohíbe frecuentar a la victima. Tercero. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Cuarto: En cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, este Tribunal niega la misma por considerar que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
El Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo