REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001178
ASUNTO: RP11-P-2009-001178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido a los ciudadanos Yovanni José Barceló Brito y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Dra. Dalia Ruiz expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos Yovanni José Barceló Brito Y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2009 ( se deja constancia que la fiscal realizó una narración del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que motivaron la detención de los Imputados presentes en sala); y continúa diciendo: motivo por el cual esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yovanni José Barceló Brito y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2, ejusdem, y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante en este acto…”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Yovanni José Barceló Brito Y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: Yovanni José Barceló Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, de 26 años de edad, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, Casa S/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de los imputados; quien dijo ser o llamarse Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, Casa S/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad, quien manifestó no querer declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien EXPUSO:”… La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete la nulidad del procedimiento. Así mismo, no existe orden de allanamiento para ingresar a la residencia de mis defendidos; en consecuencia se está violentando el artículo 47 Constitucional, es decir, inviolabilidad del domicilio, en concordancia con los artículos 210 y 202 del Código Orgánico Procesal penal. E de advertir que cuando falta la orden de allanamiento, debe en el acta, fundamentarse el porqué no se solicita ala misma ante el tribunal de Control, cosa que no aparece en la investigación. Además de esto, los testigos instrumentales del procedimiento, señalan entre otras cosas “… Yo fui con el PTJ, cuando llegamos a la casa de mi sobrino, él estaba esposado, sentado en el piso y al lado de él estaba una bolsa negra con rayas….Omissis”; lo que significa que después que los funcionarios practican el procedimiento es que llevan a los testigos a la residencia de mi defendido. Dice el otro testigo: “…Yo me encontraba en mi casa, salí al frente y me di cuenta que en la casa de mi hijo que queda al frente de la mia, estaban unos PTJ, yo fui y pregunté que pasaba y los funcionarios me dijeron que pasara y cundo estaba dentro de la casa Omissis…” lo que significa que este testigo, no fue llevado por los funcionarios, sino que llega después que los funcionarios están dentro de la casa; en consecuencia, tampoco se cumple con las normas del artículo 202 del COPP, que es llamado como norma rectora de los procedimientos de allanamiento. Ha establecido la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que hay que individualizar al sujeto, cuando se detiene a un grupo de personas y la Fiscal del Ministerio Público, califica para ambos el mismo delito. De no sostener el Tribunal lo antes planteado, solicito se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado con el artículo 256 del código Orgánico procesal penal. Mis defendidos no tienen antecedentes penales, no van a darse a la fuga, no van obstaculizar el proceso ni la búsqueda de la verdad, ello por que no tienen recursos para evadir el proceso, ni van a intimidad a los testigos, toda vez que no hace falta, y en cuanto a los funcionarios, incurrirían en un delito si se dejasen influenciar por mis defendidos. Así como tampoco, la pena excede de 10 años en su límite superior, ello en virtud de que la precalificación Jurídica, conlleva a una pena de 6 a 8 años. Es por ellos que solicito del Tribunal, de no sostener la nulidad de las actas, decrete la medida solicitada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: En cuanto a la nulidad del Procedimiento, solicitado por la Defensa, considera esta Juzgadora, que no es procedente tal solicitud, por cuanto no se violaron normas constitucionales, ni Procedimentales; por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada . Segundo: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Yovanni José Barceló Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, de 26 años de edad, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, Casa S/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, Casa S/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que son autores del hecho que se investiga. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente, existe una presunción razonable de Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que pueden influir para que los testigos o funcionarios, declaren falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la sana administración de justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto no está ajustada a Derecho. Tercero: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas, para lo cual las partes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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