REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000473
ASUNTO: RP11-P-2009-000473

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAUSA : RP11-P-2009-000473

JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE

ACUSADO : NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR : DR. GUSTAVO BERMUDEZ

FISCAL : DRA. DALIA RUIZ

DELITO : OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS

SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.


Verificada Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000473, seguido al imputado NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO. Donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz; expuso:”…De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Seguidamente, la Juez instruyò al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.176, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas en el tercer semestre de Computación y soy agricultor, hijo de Luís Rosario Albertina Urbano, residenciado en: Punta de Piedra de Guiria, casa S/N°, Calle principal, detrás del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso:”… Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido; en el supuesto caso que este Tribunal considere que no es procedente la desestimación de la acusación un cambio de calificación jurídica en lo que respecta a la norma donde se encuadro el delito imputado, toda vez que la cantidad de droga incautada en el presente caso, es de 7 gramos con 280 miligramos de Marihuana, 3 gramos con 595 miligramos de Cocaína y 5 gramos con 445 de Crack , cantidad que fácilmente encuadra en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley que rige la Materia, por lo que solicito respetuosamente al tribunal se encuadre el delito imputado por el Ministerio Público, en el articulo 31 tercer aparte y no en el articulo 31 en su segundo aparte…”

Seguidamente la Juez tomo la palabra y expuso:”… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite parcialmente la misma, por considerar que la calificación jurídica imputada al acusado, no se encuentra encuadrada, en el articulo 31 segundo aparte, sino en el tercer aparte de la Ley que rige la materia, por lo que se admite la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero encuadrado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad de su representado…”

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expuso:”… Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…”

Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez quien expuso: “…Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, ya que mi defendido carece de antecedentes penales; solicito así mismo al Tribunal que mi defendido, se autorice un traslado al Hospital, para ser atendido en virtud que presenta una infección en la zona de los pies…”

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso: “… Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis(06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión es de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta juzgadora, no podrá rebajar del limite inferior de la pena establecida, para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de Cuatro (04) Años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos NELSON MERCEDES ROSARIO URBANO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.176, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante de la Misión Rivas en el tercer semestre de Computación y soy agricultor, hijo de Luís Rosario Albertina Urbano, residenciado en: Punta de Piedra de Guiria, casa S/N°, Calle principal, detrás del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Vista la solicitud realizada por el defensor privado, en el sentido que este Tribunal, autorice traslado al Hospital, para que su defendido Nelson Mercedes Rosario Urbano, pueda ser atendido en el referido Nosocomio, en virtud que presenta una infección en la zona de los pies, es por lo que este tribunal acuerda autorizar dicho traslado con las debidas medidas de seguridad que el caso amerita. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.


Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo