REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CAUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002541
ASUNTO: RP11-P-2007-002541

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-002541, seguida al imputado JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARISABEL LÁREZ VILLARROEL. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Seguidamente la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Publico, nacido el 14-04.1.953 , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.315, hijo de Francisco Lárez Vásquez y Cruz Estilita Campos Gómez y domiciliado en: Los Bloques de Playa Grande, Edificio Nº 01, apartamento 02-01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torres, quien expuso:”… Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 muneral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionte, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mi defendido para la exitencia del delito de amenaza, y violencia psicologica, de igual forma ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado…”

Seguidamente la Juez tomo la palabra y expuso:”…: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARISABEL LÁREZ VILLARROEL; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

Seguidamente el imputado solicita la palabra y expuso: “… Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer…”

Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la víctima Larisabel Lárez Villarroel quien señalo: “…Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso…”.

Seguidamente la Juez le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso “… Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley…”

Seguidamente se le cedió la palabra al Represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna…”

Seguidamente la juez tomo la palabra y expuso:”… Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JORDÁN AMÉRICO LÁREZ CAMPOS, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Publico, nacido el 14-04.1.953 , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.315, hijo de Francisco Lárez Vásquez y Cruz Estilita Campos Gómez y domiciliado en: Los Bloques de Playa Grande, Edificio Nº 01, apartamento 02-01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de cuatro (04), la siguiente: y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO. Se acuerda fijar audiencia especial para verificar el cumplimiento de la medida impuesta el día 21 de Septiembre del año 2.009, a las 2:30 de la Tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Quedan las partes en sala notificadas de la presente decisión. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recursos de ley.
El Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo