REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004346
ASUNTO: RP11-P-2008-004346

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


CAUSA : RP11-P-2008-004346

JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE

ACUSADO : JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MUNDARAIN Y ANDRYS JESÚS MARTÍNEZ NÚÑEZ

VICTIMA : DAMASO RAFAEL RIVERA

DEFENSOR : DR. EDGAR BRITO TORREZ

FISCAL : DR. CARLOS BRAVO

DELITO : ROBO SIMPLE

SENTENCIA: ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.




SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-004346, seguida contra los ciudadanos José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, donde el Fiscal Primero (a) del Ministerio Público Dr. Carlos Bravo expuso:”… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Diciembre de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando sometieron al ciudadano Damaso Rafael Rivera, quien se desplazaba en una bicicleta vendiendo pescado y armados con un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de bolívares 370,00, para luego darse a la fuga, por lo que una vez que la víctima dio parte a las autoridades y en compañía de los mismos, lograron avistarlo, siendo capturados, encontrándosele parte del dinero robado. En tal sentido, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, a los fines de asegurar sus comparecencias al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dámaso Rafael Rivera en su carácter de victima quien expuso: “…Yo venia a las 11:00 y media de la mañana de trabajar, encontré a los dos sujetos que estaban con dos paños blancos, tapándose la cara, me salieron con dos cuchillos, me lo pusieron, me sacaron la cartera con todos los riales y salieron corriendo, , di la parte a la policía de Guarauno y no había nadie, fui a la Policía del Pilar y encontraron a los dos sujetos, lo encontraron con los riales en el Koala …”

la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo se les impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como José Luís González Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, nacido el 29-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.557, hijo de Carmen Mundarain y José Luís González , con domicilio en: Guarauno, Calle los Caobos, por la Granja, casa S/Nº ,Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional…” El segundo de ello se identifico como Andrys Jesús Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, nacido el 13-07-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.922.780, hijo de Ángel Martínez y Eduardo del valle Núñez , con domicilio en: Guarauno, Calle los Caobos, por la Granja, casa S/Nº ,Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expuso:”… Me acojo al precepto constitucional…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expuso: “…Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, ello atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas…”

Acto seguido tomo la palabra la Juez y expuso: “…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia definitiva en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos, José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a los acusados a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo y los mismos manifestaron: José Luís González Mundarain, quien expuso: “…Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena…” Andrys Jesús Martínez Núñez quien expuso: “…Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena…”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “… Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal Venezolano por cuanto dichos ciudadanos carecen de antecedentes penales…”

En este estado tomo la palabra la Juez y expuso:”… Vista la admisión de hechos realizada por los acusados José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos José Luís González Mundarain y Andrys Jesús Martínez Núñez, la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 455 del Código Penal establece para el delito de Robo Simple, una pena comprendida entre Seis (06) y Doce (12) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) Años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no presentan Registros policiales, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4º, del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, pero como el delito en cuestión excede en su limite máximo de ocho (08) años, esta juzgadora, no podrá rebajar del limite inferior de las penas establecidas, para el delito correspondiente, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de Seis (06) Años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos José Luís González Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, nacido el 29-09-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.557, hijo de Carmen Mundarain y José Luís González , con domicilio en: Guarauno, Calle los Caobos, por la Granja, casa S/Nº ,Municipio Libertador del Estado Sucre, y Andrys Jesús Martínez Núñez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, nacido el 13-07-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.780, hijo de Ángel Martínez y Eduardo del valle Núñez , con domicilio en: Guarauno, Calle los Caobos, por la Granja, casa S/Nº ,Municipio Libertador, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Damaso Rafael Rivera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre los acusados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Jueza Segunda de Control,

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo