REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001066
ASUNTO: RP11-P-2009-001066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano JULIO RAFAEL RAMOS MIRANDA, donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Dra. Dalia Ruiz expuso:”… Solicito se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Julio Rafael Ramos Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero, 251 2, 3 parágrafo 1°, artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por considerar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor de hecho que se le imputa, así mismo existe peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, e igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, influyendo para que los testigos y funcionarios declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación. En este momento procede la fiscal realizar un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Julio Rafael Ramos Miranda. Igualmente Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente, el Juez procedió a imponer al imputado Julio Rafael Ramos Miranda del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Julio Rafael Ramos Miranda, venezolano, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.623, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Miranda y Julio Ramos y domiciliado caserío de La Cruz de Puerto Santo, calle principal casa sin numero del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso:”… Yo venia de jugar fútbol de Casanay, llegamos a la licorería el Refugio, a beber unas cervezas, de repelente llegó la policía y nos mando a pegar a toditos contra la pared y empezó a requisar a todos y en el piso cayo una caja de fósforo y como estaba cerca de mi dijeron que era mía…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi representado, por cuanto de la revisión de las actas y de la declaración del mismo, se puede evidenciar que no hay responsabilidad en el hecho imputado, aunado de que no registra antecedentes penales, posee un domicilio estable y es de bajo recursos económicos. Es todo, solicito copias simples de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Julio Rafael Ramos Miranda, venezolano, de estado civil: Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-05-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.623, de profesión u oficio pescador, hijo de Rosa Miranda y Julio Ramos y domiciliado caserío de La Cruz de Puerto Santo, calle principal casa sin numero del Municipio Arismendi del Estado Sucre por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2ª y 3ª, 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.; TERCERO: vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por la defensora Publica a favor de su defendido, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derechos. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acto de presentación de imputado.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

El Secretario Judicial

Dra. Jennys Mata Hidalgo