REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001064
ASUNTO: RP11-P-2009-001064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
Verificada audiencia de presentación de imputado, al ciudadano LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA. donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, expuso:”… En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, para quien solicito la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos datan de fecha reciente, es decir 09-05-2009, así como existen elementos de convicción en contra del mismo, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.837, de profesión u oficio albañilería, nacido en fecha 23-03-1978, hijo de Cruz Vidal Narváez y Petra Agustina Sotillo, residenciado en Parroquia Campo Claro, Sector 23 de Marzo, Municipio Mariño del Estado Sucre y expuso: A mi me practicaron un allanamiento en mi casa, y encontraron un chopo en el cuarto donde yo duermo, yo lo utilizo para ir a la hacienda porque allí hay muchas culebras y uno debe protegerse…”
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: “No Me opongo a la pretensión fiscal con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra mi representado; solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto,
Seguidamente la juez tomo la palabra y expuso:”…, Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado venezolano. Asimismo oída la exposición de la defensa, Esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-05-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; no obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Libertad, en contra del imputado LINGO TANISLAO NARVAEZ ZORRILLA, venezolano, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.837, de profesión u oficio albañilería, nacido en fecha 23-03-1978, hijo de Cruz Vidal Narváez y Petra Agustina Sotillo, residenciado en Parroquia Campo Claro, Sector 23 de Marzo, Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segunda de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario Judicial
Dra. Jennys Mata Hidalgo
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