REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001063
ASUNTO: RP11-P-2009-001063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de los ciudadanos SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ y ERICH FRANCISCO MARJAL HIDALGO. Donde la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ y ERICH FRANCISCO MARJAL HIDALGO, por estar incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2009, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, del Municipio Arismendi observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y se introdujeron en un racho de zinc color azul ubicado en el cerro El Toro, logrando incautar en el interior del mismo y en presencia de testigos trece (13) envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga denominada marihuana, un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un niple con un cartucho calibre 12 milímetros, unas tijeras, unas bolsas de color verde y un cuarto de panela embalada de presunta droga denominada marihuana. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ y ERICH FRANCISCO MARJAL HIDALGO, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, y expuso: “yo estaba en la casa de él lavando en el fondo, el va a explicar todo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito; y expone: “Nosotros somos trabajadores de la playa, trabajamos con el pescado, llegamos como a las doce, yo llego al rancho, el iba ir a lavar una ropa, yo me vengo adelante y el se viene mas atrás, yo estoy sentado viendo la televisión y pasan un muchacho corriendo, y pasó por el frente, me revisó todo y no consiguió nada, revisó el rancho y tampoco consiguió nada, luego viene el policía que estaba afuera y vino con eso y dijo que eso era mío y yo le dije que eso no era mío, yo tengo una niñita pequeñita y mi mujer preñada, yo no tengo que estar vendiendo droga, a mi me conoce todo el mundo como vendedor de pescado, no como vendedor de droga…”

Seguidamente se le cediò el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados por cuanto de la revisión de la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que acrediten de manera directa o indirecta la responsabilidad penal de mis representados, por tal motivo y en atención al principio de presunción de inocencia y del Juzgamiento en libertad solicito al Tribunal decrete una de las medidas cautelares de posible cumplimiento contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se me expida copias simples de la presente acta.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo so los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/06/2008, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Sergio Yoel Flores Hernandez y Erich Francisco Marjal Hidalgo, tales como Acta de Entrevista de la ciudadana Yelitza del Carmen Reyes Lugo, cursante al folio 03, acta de Entrevista del ciudadano José Antonio Pino González, cursante al folio 04; Acta de Aseguramiento de fecha 09 de Mayo de 2009, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2009, cursante al folio 14; Planilla de resguardo de las Evidencias Físicas, de fecha 10/05/2009, cursante al folio quince; Reconocimiento Legal N° 176, de fecha 10/05/2009, cursante al folio dieciséis; Memorandum N° 9700-226-534, de fecha 10/05/2009 (los cuales se analizaran en la sentencia interlocutoria que cursará inserta después de la presente acta y las respectivas boletas y oficios), como autores del hecho punibles atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SERGIO YOEL FLORES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: 12-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio del pescador, hijo de Tomas Rafael Hernández, y Juana María Flores y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, La Playa, bajando del Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, en el cerro Bella Vista, cerca de la bodega del señor Andrés Brecha, y ERICH FRANCISCO MARVAL HIDALGO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.956.898, nacido en fecha 06-03-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enelida Hidalgo y Nelson Marval y residenciado en: el cerro Bella Vista, frente al Mar, casa s/n, en la invasión, Municipio Arismendi, cerca de la Bodega de Andrés Chito, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acto de presentación, a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Jennys Mata Hidalgo