REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001062
ASUNTO: RP11-P-2009-001062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de Presentación de Imputados de los ciudadanos DERVIS DEL VALLE HENÁDEZ LOZADA, DANNESSI CAROLINA VÁSQUEZ HURTADO, WILLIAMS RAFAEL VÁSQUEZ HURTADO y RONALD ALEXANDER CEDEÑO GARCÍA, donde la fiscal en Materia de Drogas del ministerio Pùblico, Dra. Dalia Ruiz expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos Dervis Del Valle Henádez Lozada, Dannessi Carolina Vásquez Hurtado, Williams Rafael Vásquez Hurtado y Ronald Alexander Cedeño García, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2009 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre se trasladaban por las adyacencias de la calle Juncal donde unos ciudadanos los abordaron y le indicaron que en la casa de los Conejos estaban introduciendo una droga, por lo que se trasladaron al sitio en compañía de testigos y cuando llegaron al sitio unos ciudadanos salieron corriendo y se introdujeron en una residencia, por lo que se inició una persecución en caliente y se incautó en dicha residencia droga de la denominada marihuana y un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente fue incautado en el procedimiento una pistola de juguete, un pasa montaña de color azul y dinero en efectivo. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Dervis Del Valle Henádez Lozada, Dannessi Carolina Vásquez Hurtado, Williams Rafael Vásquez Hurtado y Ronald Alexander Cedeño García, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: WILLIAMS RAFAEL VÁSQUEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, de estado civil soltero, nacido en fecha: 03-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Josefina Hurtado de Vásquez, y Jorge Darío Vásquez Cova y domiciliado en: Barrio La Viña, detrás de la Infantería de Marina, casa s/n, cerca del Río, y expuso: “bueno yo estaba durmiendo en el frente de mi casa en una hamaca, cuando de repente escuche una ráfaga de plomo me despierto y lo que hacen es los policías pegarme al frente de la casa y meterme preso, yo no se nada de droga, ni mas nada, ellos lo que fueron fue a matarme a mi para la casa…” Seguidamente se le cediò la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse RONALD ALEXANDER CEDEÑO GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.819, nacido en fecha 10-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Yhajaira García y Víctor José Cedeño, y residenciado en: Barrio La Viña, al final de la calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería Los Chocos, Carúpano Estado Sucre; y expuso: “Yo lo que quiero que los suelten a ellos, ese koala era mío, en la casa no encontraron droga a mi me agarraron por fuera de la casa, ellos no tienen nada que ver con eso y el PTJ lo que pesaron fueron 117 gramos de marihuana y 02 gramos de cocaína, los policías llegaron agrediendo a las muchachas, llegaron disparando y allí habían niños…” Seguidamente se le cediò la palabra al tercero de los imputados; quien dijo ser y llamarse DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.763, nacida en fecha 04-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Omar Rafael Hernández castro y María Rosa Lozada de Hernández, y residenciada en el Barrio La Viña, final calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería, Carúpano Estado Sucre; y expuso: “Yo en ese momento me encontraba durmiendo cuando ellos entraron preguntaron diciendo donde esta, comenzaron a tirar tiros en el fondo, se encontraba el menor porque como no encontraban a William y lo agarraron a él y lo iban a llevar para el fondo, yo me puse a discutir con la policía porque allí había unos niños, ellos pidieron reesfuerzos de mujeres policías, ellos nos registraron y allí no encontraron nada, nos sentaron en la sala, nos dijeron tu y tu se van detenidas por irrespeto a la autoridad, nos dijeron que nos iban a soltar el mismo día pero no fue así, ellos nos dijeron que nos habían detenido por faltarle los respetos a la autoridad nada mas…” Finalmente se le cediò la palabra al último de los imputados; quien dijo ser y llamarse DANNESSI CAROLINA VÁSQUEZ HURTADO, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.010.922, nacida en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Silvia Josefina Hurtado de Vásquez, y Jorge Darío Vásquez Cova y domiciliado en: Final Calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa s/n, detrás del Mercal, por la primera entrada hacía Versalles, Carúpano, Estado Sucre y expuso: “estábamos acostadas cuando llegaron los ciudadanos entraron violentamente a la casa y empezaron a disparar preguntando que donde estaba y nosotros les respondimos que a donde estaba quien, se metieron para el fondo y se querían llevar al menor para atrás para el poco monte, entonces nosotras le dijimos que porqué se lo iban a llevar a él, ellos dijeron que era una orden de allanamiento, nosotras le dijimos ¿Dónde está la orden? Y ellos nos dijeron que no había orden, que no había Juez, no había fiscal, no había testigo, y los testigos eran los mismos ciudadanos, nosotras os alteramos y os dijeron que quedábamos arrestadas por alteración del orden público, a nosotras no nos encontraron droga ni nada, yo estaba de visita casa de mi mamá…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, quien expuso: “el ciudadano Ronald Alexander Cedeño a asumido como suyo el koala referido en las actas policiales y lo que contenía en su interior que es la presunta droga incautada, de tal manera que los demás imputados en el presente asunto no tienen responsabilidad en el hecho, en referencia a las ciudadanas, los mismos testigos instrumentales promovidos por el Ministerio Público y declarados en la policía señalan que ambas fueron llevadas detenidas porque se pusieron violentas con los funcionarios policiales en el momento del procedimiento, de tal manera que aún cuado el procedimiento se inició por una presunta droga, ellas fueron detenidas por el delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito para ellas medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Con respecto al ciudadano Williams Vásquez, entendiendo que tiene entradas policiales que consta en autos y que el ciudadano Ronald Cedeño ha asumido como suya la propiedad de la presunta droga, solicitamos al Tribunal se acuerde Medida Cautelar de Libertad por cuanto no consta e autos todavía si efectivamente se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por último pido se me expida copias simples de todos los folios que conforman el expediente junto con el acta del día de hoy…”

En este estado toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2° y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-05-2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Dervis Del Valle Henádez Lozada, Dannessi Carolina Vásquez Hurtado, Williams Rafael Vásquez Hurtado y Ronald Alexander Cedeño García, tales como 1.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario Luis La Rosa, cursante al folio 4, 2.- Acta de aseguramiento cursante al folio 05; 3.- Acta de entrevista del ciudadano Luis Alberto Iguerey Brazón, cursante al folio 06; 4.- Acta de entrevista del ciudadano Gabriel Alexander Bolívar Bravo, cursante al folio 07; 5.- Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Andys Martínez, cursante al folio 23 y 24; 6.- Planilla de resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 09/05/2009, cursante al folio 25; 7.- Planilla de resguardo de Evidencias Físicas de fecha 09/05/2009, cursante al folio 26; 8.- reconocimiento Legal N° 175 realizada a los billetes incautados en el procedimiento cursante al folio 27, su vuelto y 28 y 9.- Acta de Inspección Técnica N° 775, de fecha 09/05/2009, practicada por los funcionarios Freddy Moreno y Alvaro Bonilla, cursante al folio 30; (los cuales se analizaran en la sentencia interlocutoria que cursará inserta después de la presente acta y las respectivas boletas y oficios), como autores del hecho punibles atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL VÁSQUEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.402, de estado civil soltero, nacido en fecha: 03-11-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Josefina Hurtado de Vásquez, y Jorge Darío Vásquez Cova y domiciliado en: Barrio La Viña, detrás de la Infantería de Marina, casa s/n, cerca del Río, RONALD ALEXANDER CEDEÑO GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.819, nacido en fecha 10-12-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Elena Yhajaira García y Víctor José Cedeño, y residenciado en: Barrio La Viña, al final de la calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería Los Chocos, Carúpano Estado Sucre; DERVIS DEL VALLE HERNÁDEZ LOZADA, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.763, nacida en fecha 04-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Omar Rafael Hernández castro y María Rosa Lozada de Hernández, y residenciada en el Barrio La Viña, final calle Páez, casa s/n, cerca de la carpintería, Carúpano Estado Sucre; y DANNESSI CAROLINA VÁSQUEZ HURTADO, Venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.010.922, nacida en fecha 07-11-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Silvia Josefina Hurtado de Vásquez, y Jorge Darío Vásquez Cova y domiciliado en: Final Calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa s/n, detrás del Mercal, por la primera entrada hacía Versalles, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acto de presentación a los fines de ejercer los recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria


Dra. Jennys Mata Hidalgo