REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓ CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001061
ASUNTO: RP11-P-2009-001061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO, donde la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Dra. Dalia Ruiz, expuso:”… Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO, por estar incursos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 218, 274 del Código penal, y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2009, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, del Municipio Arismendi (la fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hecho que motivan su solicitud). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PEDRO JESUS MARCANO BELLO, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de antes señalados y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Pido copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse de la siguiente manera: PEDRO JESUS MARCANO BELLO, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.464.458, nacido en fecha: 17 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mari bello y Jesús Marcano y domiciliado en Las Cocuizas, sector Santa Elena, casa sin numero, cerca del taller “Z” Maturín , Estado Monagas y expone:”… Yo me baje del autobús y fui para la parte donde me dieron el tiro, porque iba a comprar un refresco, en eso me encontré con Yovanny y fue cuando venia bajando el carro corsa color blanco del cual se bajaron dos oficiales y me dieron la voz de alto, yo me pare y me tiraron al piso, y el policía me dijo que me quitara la mano de la cabeza y lo mirara y me dio dos tiros y quede inconciente, reaccione fue en la ambulancia.

Seguidamente se le cediò el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado por cuanto de la revisión de la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que acrediten de manera directa o indirecta la responsabilidad penal de mis representados, por tal motivo y en atención al principio de presunción de inocencia y del Juzgamiento en libertad solicito al Tribunal decrete una de las medidas cautelares de posible cumplimiento contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se me expida copias simples de la presente acta.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO JESUS MARCANO BELLO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 218, 274 del Código penal, y el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde dicho imputado quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de la extensión Carúpano, participándole que el ciudadano PEDRO JESÚS MARCANO BELLO se encuentra detenido en la Comandancia de Policía a la orden de este Tribunal segundo de Control, participación que se hace en virtud de orden de aprehensión librada por ese Despacho en fecha 14-11-2005, según oficio RJ11OFO2005009347 relacionado con el asunto N° RP11-P-2005-005085 por l delito de Homicidio Intencional y lesiones Personales Menos Graves y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acto de presentación a los fines de ejercer recursos de ley.
La Juez Segunda de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria



Dra. Jennys Mata Hidalgo