REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001774
ASUNTO: RP11-P-2007-001774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2007-001774, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del AMBULATORIO RÍO GUIRIA, ubicado en Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; hecho ocurrido en fecha 20-12-2005, cuando la ciudadana María Teresa Acosta, denunció que en horas de la noche del día 20-12-2005, se introdujeron por la parte trasera del ambulatorio, rompieron la nevera donde se guardan las vacunas, y se llevaron el motor de la misma. Solicitud realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del AMBULATORIO RÍO GUIRIA, ubicado en Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
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