REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUINAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001610
ASUNTO: RP11-P-2007-001610
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano SIMON FRANCISCO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 6.650.776, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 9.933.960, residenciada en Macuro Calle Colombia, casa s/n, frente al Liceo Cristóbal Colón, Municipio Váldez, Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2006. En tal sentido, y en atención a que el hecho denunciado no puede atribuirse al ciudadano Simón Aguilera, el representante de la vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa; por lo que esta Juzgadora, previo el análisis de la presente causa, y prescindiendo de la realización de la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente en el presente caso decretar, el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano SIMON FRANCISCO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 6.650.776, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 9.933.960, residenciada en Macuro Calle Colombia, casa s/n, frente al Liceo Cristóbal Colón, Municipio Váldez, Estado Sucre; en virtud que el hecho denunciado no puede atribuirse al ciudadano Simón Aguilera; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal.
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