REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000971
ASUNTO : RP11-P-2009-000971

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
VICTIMA: ÁNGEL MANUEL BELANDIA
ROSALIO JOSE GUERRA
DEFENSOR: Abg. CARLOS TINEO
Abg. SALVADOR FARIAS
Abg. SIOLIS CRESPO

ACUSADOS: ÁNGEL MANUEL BELANDIA . ROSALIO JOSE GUERRA

DELITO: LESIONES PERSONALES





Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, lo expuesto por los Defensores de los imputados, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Manuel Belandia Aliendres y Rosalio José Guerra, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo, datan de fecha 02-05-09. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el presente asunto, como autores del hecho punible antes señalado, los cuales se despenden: Del Acta Policial, de fecha 02 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios Richard Mota Montes y Leonel Rivera, adscritos al
Comando Regional N° 07, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 78. Tercera Compañía, con sede en Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Mayo del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Informe Médico, expedido al ciudadano Rosario Salazar, por el médico cirujano del Hospital de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho que los imputados residen en esta localidad, razones por las cuales resulta procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público; consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ANGEL MANUEL BELANDIA ALIENDRES, , venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.294.407, agricultor, nacido en fecha 29-08-89, hijo de Nulis Aliendres y Ángel Belandia, domiciliado en vía Principal de Río Caribe, cerca del comando de la Guardia de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ROSALIO JOSE GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.289, nacido en fecha de nacimiento 07-10-78, de oficio Agricultor, hijo de Juan Guerra y Julio Cesar Delgado, domiciliado en Cachipal, cerca del Viejo Aserradero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por la Prefectura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.