REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003835
ASUNTO : RP11-P-2008-003835

SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLÓN

ACUSADO: ALPIDIO CASTELLINI

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Fraga, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Amagil Colón, este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano Alpidio Rafael Castellini Moreno, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público; todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la causa, planteado por la Defensa, por las razones expuestas. Seguidamente, y en atención a la admisión de los hechos, realizada por el ciudadano Alpidio Rafael Castellini Moreno, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano del siguiente modo: El artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena comprendida entre un (01) mes y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de doce (12) meses y quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo, normalmente establecido para este delito, es decir, un (01) mes de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Alpidio Rafael Castellini Moreno, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.174.783, nacido en fecha 06-03-75, hijo de Alpidio Castellini y Zoraida Castellini y domiciliado Urbanización Guayacán de las Flores sector 2, casa 27, vereda 19, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de veinte (20) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitirlo a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad