REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000979
ASUNTO : RP11-P-2009-000979
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA VASQUEZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
VICTIMA: FARMATODO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: CARLOS ANDRES RIVERA
DELITO: ROBO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio, abogado Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Andrés Rivera Ramos, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo. Oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del Proceso; asimismo, oída la declaración del mencionado imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien aquí decide, que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo, datan de fecha 03 de Mayo del año en curso. Igualmente, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERA RAMOS, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde el funcionario Santiago García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, en tal sentido expone: Que siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana, del día 03 de Mayo del año en curso, se encontraba de servicio, en la Avenida Universitaria en el centro de la Ciudad, en compañía de los funcionarios Mario Calderin, Frank García y Antonio López, cuando al pasar por la esquina de la empresa FIRESTONE, fueron alertados por un ciudadano, vigilante privado de la empresa Guasurca, quien les informo que se encontraba prestando servicios en la empresa FARMATODO, siendo el caso, que un ciudadano se introdujo en el referido establecimiento, sustrajo una mercancía y se dio a la fuga; lo que motivó a la comisión policial a efectuar un patrullaje por el referido sector, donde inmediatamente avistaron a un ciudadano que corría dentro de las áreas verdes, por lo cual procedieron a la persecución del mismo, y al preguntarle si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo, respondió que no, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole dentro del pantalón jeans que tenía, ocho (08) envases de metal de Spray, color blanco, con el nombre de Voltaren; mercancía que pertenecía a la empresa Farmatodo, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jesús Pereira, en fecha 03 de Mayo del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez, donde el referido ciudadano deja constancia, que la persona que sustrajo los objetos de la empresa Farmatodo, hizo uso de violencias y amenazas sobre su persona. Del Acta reentrevista, rendida por el testigo Simón Ortega, en fecha 03 de Mayo del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Bermúdez, que riela al folio 12 del asunto. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 03 de Mayo del año 2009. Del Acta de Inspección Técnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 03 de Mayo del año 2009. Del Memorandum N° 9700-226-511, de fecha 03-05-2009, donde se evidencian los registros policiales que posee el referido imputado. Del Acta de Avalúo Real N° 036, de fecha 03 de Mayo del año en curso, emanada del referido cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia de los artículos incautados. Ahora bien, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la propiedad y contra las personas. Asimismo, existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 , 3, Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el proceso se ventile, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ANDRES RIVERA RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.976, nacido en fecha: 02-01-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Melchor Rivera y Ledis Ramos y domiciliado en: el Sector el valle, vereda 4, casa 27 hacia el cerro, la primera casa, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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