PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000090
ASUNTO : RP11-P-2009-000090

SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. NEREIDA ESTABA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
ACUSADOS: GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ,
DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Droyzyn Antonio González Rojas y Germán Antonio Martínez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, en virtud de que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento de la causa, planteado por la Defensa, por las razones expuestas. Seguidamente y en atención a la Admisión de los Hechos, realizada por los ciudadanos Germán Antonio Martínez y Droyzyn Antonio González Rojas, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, del siguiente modo: El penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende efectivamente de las actuaciones, que los imputados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido, procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos GERMAN ANTONIO MARTÍNEZ, de 24 años, de nacionalidad venezolano, natural de caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.543.390, de estado civil soltero, Nacido en fecha 23-11-1984, residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del Barrio 5 Julio, cerca de los terrenos de Carlos Ricci, Carretera Nacional Carúpano-San José, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hijo de Nohely Antonia Martinez y German Pino, y DROYZYN ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, de 23 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.808, Nacido en fecha 10-12-1985, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del Barrio 5 de Julio, carretera nacional Carúpano- San José, Casa S/N, de ésta ciudad, hijo de Paula Rojas e Isidro González; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar planteada por la Defensa, en virtud de que una vez impuesta la condena, es al Juez de ejecución correspondiente, a quien le compete emitir pronunciamiento sobre la libertad de los penados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal