REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001475
ASUNTO: RP11-P-2009-001475
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. RORAIMA ORTIZ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: YADILIS MARTÍNEZ
DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ
IMPUTADO: JULIAN TINEO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA
PSICOLÓGICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abogada Annia Núñez; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yadilis Coromoto Martínez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02 de junio del año 2009. Asimismo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Julián Del Jesús Tineo, es autor o participe de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante ello, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de que el mismo tiene su domicilio estable, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razones por las cuales la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. De igual manera, se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir, las previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de Ley Especial que rige la Materia, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Julián Del Jesús Tineo, Venezolano, 38 años de edad, nacido el 25-12-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.777, profesión u oficio: Obrero, hijo de Gregaria Tineo, y Julián Tineo, estado Civil: soltero, residenciado en Playa de Sal, Sector el Matadero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yadilis Coromoto Martínez, consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en tal sentido no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con la ley que rige la materia. Se niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
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