REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001204
ASUNTO: RP11-P-2009-001204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO.
FISCAL TERCERO
VICTIMA: JOSE NUÑEZ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: ROLANDO DOMINGUEZ
GABRIEL LÓPEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra de los imputados ROLANDO JOSE DOMINGUEZ BELMONTE Y GABRIEL ROMAN LOPEZ CEDEÑO, lo declarado por los mismos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien no se opone a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Rolando Domínguez, y solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Gabriel López; asimismo, revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25 05-09 Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados ROLANDO JOSE DOMINGUEZ BELMONTE Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.825, de oficio Pescador, hijo de Roberto Domínguez y Noris Belmonte y residenciado en: en la calle pichincha, casa N° 23, Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre; y GABRIEL ROMAN LOPEZ CEDEÑO Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.413.052, soltero, de oficio pecador, hijo de Erin Román López Cedeño y Maria Eugenia López Cedeño y residenciado en: Irapa calle pichincha casa Nº 17, Municipio Mariño Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ; consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese el correspondiente oficio a la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de policía de Irapa, informando con respecto a las presentaciones de los imputados de autos.
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