REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000654
ASUNTO: RP11-P-2009-000654
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MIGDALIA SALAZAR
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO.
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JOSE FRANCISCO MONTAÑO
DEFENSOR: Abg. HÉCTOR VÉLASQUEZ
IMPUTADOS: EUCLIMER ANTONIO AGUILERA
EUCLIDES JOSE AGUILERA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Héctor Velásquez; éste Tribunal Primero de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la Defensa, en tal sentido observa esta juzgadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De tal manera, que a tenor de lo dispuesto en dicha norma, no observa quien decide, que se configure en el presente asunto uno de los supuestos indicados anteriormente, que conlleven a decretar una nulidad absoluta de las actuaciones, razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, considerando del mismo modo Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estima esta Juzgadora, que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO Y EUCLIDES JOSE AGUILERA ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco Montaño Mudarain; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que las mismas son legales, licitas, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, por considerar que las mismas son lícitas, legales pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando los mismos su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados, EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020754, hijo de Euclides José Aguilera Espinoza y Mercedes Teresa Marcano Bello y domiciliado en: Cruz de Puerto santo, Calle principal La Bomba, Casa S/N°, cerca de la Licorería Virgen del Valle, Municipio Arismendi y EUCLIDES JOSE AGUILERA ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Santo, Estado Sucre, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04-10-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.694Pastora Espinoza de Aguilera y de José Aguilera y domiciliado en. domiciliado en: Puerto Santo, frente a la Policía, Casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN; en virtud de los hechos ocurridos el día 05-10-2008, en la Población de Mauraquito, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando presuntamente los imputados de autos, causaron la muerte del ciudadano José Francisco Montaño Mudarain. El Tribunal considera que es procedente que los imputados continúen en libertad, toda vez que el Ministerio Público llevo las investigaciones estando los mismos en libertad, habiéndose éstos sometido al proceso penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
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