REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001165
ASUNTO: RP11-P-2009-001165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRO ALCALÁ
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: PILAR LOZADA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: RODRIGO GUERRA
JUAN GUERRA
MARÍA GUERRA
JUANA GUERRA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y
LESIONES PERSONALES.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra de los ciudadanos Rodrigo Guerra, Juan Guerra, Maria Guerra, Juana Guerra, atribuyéndole a los dos primeros la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Pilar Lozada Guerra, y las dos últimas la presunta comisión del delito de Lesiones personales genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Pilar Lozada. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/05/2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Rodrigo Guerra, Juan Guerra, Maria Guerra, Juana Guerra, como autores o participes de los hechos punibles antes señalados, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido sus domicilios, y poseen una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones para los imputados, cada ocho días (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador, del Estado Sucre, durante el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para los imputados de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados Rodrigo Guerra venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-02-1984, titular de Cédula de Identidad N° 17.217.859, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra y Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Juan Guerra venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-03-1984 titular de Cédula de Identidad N° 10878113, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliado en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; Maria Guerra, venezolana, de estado civil soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 09-04-1977, titular de Cédula de Identidad N° 14976212, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángel Guerra Juana Tenias, y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre y Juana Guerra venezolana, de estado civil soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 30-01-1983, titular de Cédula de Identidad N° 17.957.158, de profesión u oficio del hogar , hija de Ángel Guerra Juana Tenias y domiciliada en el Sector Ño Carlos, Casa 42, frente a la bodega, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada ocho días (08) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para los imputados de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Pilar Lozada Guerra. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
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