REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003519
ASUNTO: RP11-P-2007-003519


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARÍA VASQUEZ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: JEAN CARLOS CAMPOS

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADOS: YORMAN RONDON
ALBERT RODRÍGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yorman Rondón, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Jean Carlos Campos, por considerar que la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Albert José Rodríguez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que con respecto al mismo, tal como lo señala el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado YORMAN ANTONIO RONDON MARCANO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” En consecuencia, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano YORMAN ANTONIO RONDON MARCANO, la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que esta Juzgadora pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo: El artículo 414 del Código Penal vigente, establece para el delito de Lesiones Gravísimas, una pena comprendida entre tres (3) y seis (6) años de Presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (4) y seis (6) meses de presidio. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena, hasta el límite mínimo normalmente establecido para este delito, es decir, tres (03) años de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, no obstante, y como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, tenemos que la pena definitiva a imponer es de tres (3) años de presidio, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YORMAN ANTONIO RONDON MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.218.124, nacido en fecha 19-09-85, hijo de Iris Marcano y Asunción Róndón y domiciliado Urbanización Macarapana, frente un taller de mecánica, camino viejo sin número, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente; en perjuicio del Jean Carlos Campos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ RODRÍGUEZ,de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con respecto al mismo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Asimismo se acuerda la remisión del asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.