REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001166
ASUNTO: RP11-P-2009-001166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. JOSANDERS MEJÍAS
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
VICTIMA: ROSMERWI HERNANDEZ
CRISMAYRA MARCANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADAS: ROSMERWI HERNANDEZ
CRISMAYRA MARCANO
DELITO: RIÑA
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Alberto Bravo, en contra de las ciudadanas Rosmerwi Andreina Hernández Martínez, y Crismayra Carolina Marcano Angulo, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano; asimismo oído lo manifestado por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien no realizó oposición a la solicitud Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal; cuya acción penal para perseguir el mismo no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/05/2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas en el presente asunto son las autoras del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia, de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas tienen su domicilio claramente establecido en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las mismos, y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de fomentar problemas personales entre ellas mismas. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas Rosmerwi Andreina Hernández Martínez, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 15-04-1991, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.602, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de Rosibel Margarita Martínez Natera y Wilmer Alexander Hernández Tovar, y residenciada en Playa Grande, Sector las Casitas, Calle 4, Casa N° 27, cerca del abasto de los chinos, Carúpano, Estado Sucre; y Crismayra Carolina Marcano Angulo, venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 18-02-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.413, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Ninoska Marcano, y residenciada en Playa Grande, Sector las Viviendas Rurales, Calle 2, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; consistente dicha medida cautelar impuesta, en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de fomentar problemas personales entre ellas mismas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa penal por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrense a nivel de sistema las medidas de presentaciones impuestas, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
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