REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001164
ASUNTO: RP11-P-2009-001164


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRO ALCALÁ

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VICTIMA: CARLOS ALFREDO OSUNA

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO VEGA
RAÚL RAFAEL ZAPATA

DELITO: ROBO AGRAVADO




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Bravo, en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Vega Romero y Raúl Rafael Zapata Mogollón, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Osuna Bello; asimismo oído lo declarado por los imputados; los alegatos esgrimidos tanto por la Defensa Pública como Privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/05/2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia: Del Acta de Investigación, de fecha 19/05/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Del Acta de Entrevista Sobre Denuncia, rendida por la víctima, Carlos Alfredo Osuna Bello, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde da su versión respecto a la forma como fue despojado de sus pertenencias. Del Memorandum N° 9700-226-577, de fecha 20/05/2009, donde se reseñan las entradas policiales de los imputados de autos. Del Avalúo Real N° 039, de fecha 20/05/2009, practicada a una cadena metálica de color plateada, la cual se corresponde con el objeto del cual fue despojado la víctima, y donde se deja constancia del valor actual de la misma, según el mercado. Del Reconocimiento N° 189, de fecha 20/05/2009, practicado a una pistola de juguete (facsimil), donde se deja constancia de sus características. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, donde se describe la evidencia relacionada con la presente causa. Del Acta de Inspección Técnica N° 840, de fecha 20/05/2009, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso, y del Acta de Investigación Penal, de fecha 20/05/2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio veintiuno (21). Ahora bien, estima esta juzgadora, que igualmente se encuentra acreditado el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual es elevada, pudiendo ello influir en el ánimo de los imputados, y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, ya que este delito atenta contra derechos de suma valía, como son la propiedad y la integridad física y psicológica; considerando además esta Juzgadora, que los imputados registran entradas policiales. De igual manera, existe presunción razonable de peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados estando en libertad, puedan influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luís Eduardo Vega Romero y Raúl Rafael Zapata Mogollón. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Luís Eduardo Vega Romero, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.911, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de Luís Vega y Carmen Romero y residenciado en Charallave vereda 9 hacia la cumbre cerca del Mercal Carúpano Estado Sucre, y Raúl Rafael Zapata Mogollón, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 27-04-1991 titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.259, de profesión u oficio Pintor de estado civil soltero, hija de Raúl Zapata y Briceida Mogollón y residenciado en el Cuarta Calle de Charallave, casa 1403 del lado derecho Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alfredo Osuna Bello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.