REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004447
ASUNTO: RP11-P-2008-004447


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCALES: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDO

Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VICTIMAS: GREGORIA GIL (occisa)
JOSE LUIS GIL

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: DARWIN JOSE BRAZÓN RIVAS.

DELITOS: HOMIDICIO CALIFICADO y

HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación, formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, y lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ BRAZÓN RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 1 y 3-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ANGÉLA GIL HERNÁNDEZ (occisa); y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GIL HERNÁNDEZ; toda vez que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo:” Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.” En tal sentido, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado DARWIN JOSÉ BRAZÓN RIVAS; éste Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Darwin José Brazón, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 1 y 3-A del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, imputaciones esta sobre las cuales, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo: El articulo 406 numeral 3 Código Penal, establece para el delito de Homicidio Calificado, perpetrado en la persona del cónyuge, una pena comprendida entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de veintinueve (29) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que valora éste Tribunal como atenuante de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. No obstante, en el presente caso el Ministerio Público, señala otras circunstancias que agravan el hecho, como es haberlo ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, circunstancias que igualmente valora este Tribunal, como agravantes de responsabilidad penal, a la luz de los artículos 77 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y es por ello, y por aplicación del articulo 37 ejusdem, que se mantiene la pena a imponer en el termino medio antes señalado, es decir, en veintinueve (29) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, el Código Penal establece para el mismo, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo el término medio para el presente delito diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y al igual que en el delito anterior, se consideran las mismas circunstancias atenuantes y agravantes, en tal sentido, se mantiene la pena a imponer en el termino medio antes señalado, es decir, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. No obstante, como se trata de un delito frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se procede a la rebaja de una tercera parte de la pena, quedando esta en once (11) años, ocho (8) meses de prisión. Sin embargo, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, es necesario por imperativo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la del delito de Homicidio Calificado, numeral 3 del artículo 406, que es de veintinueve (29) años de prisión, pero con aumento de la mitad de la otra pena, que en este caso sería de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, quedando en principio la pena a imponer en treinta y cuatro (34) años, diez (10) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de veintitrés (23) años dos (2) meses y veinte (20) días de prisión. No obstante, por imperativo de dicha norma, en el presente caso solo se puede rebajar la pena hasta el límite inferior de la misma, por cuanto hubo violencia contra las personas; en consecuencia queda la pena a imponer en Veintiocho (28) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE BRAZON RIVAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, soltero, obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.415.661, hijo de Ovidio Brazón e Isabel de Brazón, y residenciado en Sector 12 de abril, Calle Paraíso, casa S/N, a 50 metros de la Universidad Bolivariana, Río Caribe, Municipio Arismendi; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA ANGÉLA GIL HERNÁNDEZ (occisa), previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 1 y 3-A del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GIL HERNÁNDEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en el Sector 12 de Abril de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando la ciudadana Gregoria Ángela Gil Hernández (hoy occisa), se encontraba en la residencia de los padres del ciudadano Darwin Brazón (hoy penado), en compañía de sus dos hijos, y de la ciudadana Desiree (hermana de Darwin Brazón), cuando se presentó éste, quien venía de su residencia, y comenzó a reclamarle que quien había pisado el protector de su casa, contestándole la señora Gregoria, “que no sabia” es cuando el referido ciudadano comenzó a propinarle golpes, con los puños y los pies, retirándose de la casa Desiree, llevándose Darwin Brazón a los niños, hasta su residencia, y los deja allí; luego se regresa a la casa de sus padres, donde se encontraba su pareja (Gregoria Ángela Gil), para continuar con el maltrató, y al escuchar los niños a su madre pidiendo auxilio, se trasladan hasta la residencia de sus abuelos maternos, encontrando a su tío de nombre José Luís Gil, y comentándole lo sucedido; motivo por el, cual el ciudadano José Gil se traslada hasta la residencia de los padres de Darwin Brazón, y cuando entra, ve tirada en la cama inconsciente a su hermana Gregoria Ángela Gil; siendo abordado por Darwin José Brazón, quien le causa heridas en el pecho y pierna del lado izquierdo con un cuchillo, por lo que José Luís Gil opta por correr, regresándose el hoy penado hasta donde se encontraba la ciudadana Gregoria Gil, y le ocasiona heridas en varias partes del cuerpo con un cuchillo, lo que produce la muerte de la ciudadana Gregoria Ángela Gil, quien para el momento de los hechos se encontraba en estado de gravidez, perdiendo de esta manera a su bebe. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Darwin José Brazón Rivas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.