REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001916
ASUNTO: RP11-P-2008-001916
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.
FISCAL DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: ALEXIS MEJÍAS

DELITO: OCULTAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Annia Núñez; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS IGNACIO MEJÍAS RAMOS, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son legales, licitas, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la causa, planteado por la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”. En tal sentido, éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ALEXIS IGNACIO MEJÍAS RAMOS, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar, cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo: el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende las actas, que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia ésta que valora el Tribunal, en tal sentido se aplica el límite inferior de la pena, que es de Cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXIS IGNACIO MEJÍAS RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.719, hijo de Isidro Mejías y Juana Ramos, de profesión u oficio Pescador y con domicilio en: Guiria, Barrio La Frontera, Calle Las Delicias Nº 07, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.