REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000161
ASUNTO: RP11-S-2005-000161


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA.
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: ADELAIDA BRAVO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: EDGAR BRAVO

DELITO: LESIONES PERSONALES




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la admisión de hechos realizada por el acusado Edgar Alexander Bravo; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Edgar Alexander Bravo, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adelaida del Carmen Bravo González; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, como reparación del daño causado, la cual fue aceptada por la víctima, y en el compromiso de someterse a las condiciones que pudieran imponerse; todo ello con el visto bueno del Ministerio Público. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRAVO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 13-10-1.972, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.485, hijo de Omaira Bravo y domiciliado en Urbanización Virgen del Valle, Casa Nº 32, Calle Cinco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Están los presentes notificados. Cúmplase.