REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001123
ASUNTO: RP11-P-2009-001123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO.
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JHONNY CENTENO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULOS PROVENIENTES
DE HURTO O ROBO.



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO CENTENO ACOSTA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído igualmente lo manifestado por el referido imputado, así como lo expuesto por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Plena de su defendido, y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-05-2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JHONNY EDUARDO CENTENO ACOSTA, como autor del mismo, los cuales se evidencian: Del Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jesús del Valle Marín Subero, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78, con sede en Yaguaraparo; de fecha 15 de Mayo del año en curso, en la referida acta se deja constancia, que el ciudadano Jesús Marín se presentó a ese Comando, y formuló denuncia sobre el hurto de un vehículo, marca Cavalier, color verde, Placas RAA-65Y, manifestando que el mismo fue hurtado en el estacionamiento del IUT Carúpano; asimismo deja constancia que formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la copia del Certificado de Registro de Vehículo, que riela en el presente asunto. Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15 de Mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios Sergio Trujillo y Rufino Hernández, adscritos al Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, donde los mismos dejan constancia de su actuación policial realizada en el presente procedimiento, de la forma en que logran la ubicación del vehículo ya referido, y la detención del imputado de autos. De las Entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Trujillo Fuentes Sergio y Rufino del Jesús Hernández, por ante el Comando Regional N° 07. Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Yaguaraparo. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, de fecha 15 de Mayo del año en curso. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística, suscrita por los agentes de Investigación Piero Vera y Luís Zabaleta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo: Cavalier, clase: automóvil, tipo: Sedán, color verde, Placas RAA-65Y, uso: Particular, serial motor: 3VV326715, serial carrocería: 8Z1JF5243VV326715. De la Planilla de Vehículos Recuperados, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. Brigada de Vehículos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo señala el representante del Ministerio Público, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado tiene su domicilio en esta localidad, y no posee registros policiales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de seis meses (06), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo además el imputado informar al Tribunal los cambios de residencia que efectúe, en caso de que ello ocurra, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JHONNY EDUARDO CENTENO ACOSTA, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.695.211, hijo de Jesús Rafael Centeno y Nilma Acosta, de profesión u oficio Estudiante Universitario del Instituto de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, nacido el día 21-04-1.987, residenciado en San Martín, Urbanización Lomas de Curacho, casa S/N, frente de la Licorería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de seis meses (06), debiendo además el imputado informar al Tribunal los cambios de residencia que efectúe, en caso de que ello ocurra; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese por el Sistema Juris2000 el régimen de las presentaciones aquí impuestas. Están las partes debidamente notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.