REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001120
ASUNTO: RP11-P-2009-001120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. DOANALMY ROMÁN
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ.
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: ELI JOSEFINA ALCALÁ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JORGE FÉLIX VÁSQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y
PSICOLÓGICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Jorge Félix Vásquez Ramos, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eli Josefina Alcalá Urbano; oído asimismo lo manifestado por el referido imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eli Josefina Alcalá Urbano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-05-2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado Jorge Félix Vásquez Ramos, como autor de los hechos punibles señalados; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo señala la representante del Ministerio Público, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio en esta localidad, y no posee registros policiales, por lo que de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, debiendo además el imputado informar al tribunal, los cambios de residencia que efectúe, en caso de que ello ocurra. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, concretamente la establecida en el artículo 87, numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de violencia, amenazas, agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE FELIX VÁSQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.414.774, hijo de: Luisa Ramos y Félix Vásquez, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 18-06-1990 residenciado al final de la Calle Miranda, Sector Baliachi, casa s/n, cerca de la Plaza Suniaga, a dos cuadras a la derecha del Liceo Pedro José Salazar, Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo además el imputado informar al Tribunal, los cambios de residencia que efectúe, en caso de que ello ocurra; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifica la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eli Josefina Alcalá Urbano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y el respectivo. Regístrese por el Sistema Juris2000 de las presentaciones aquí impuestas. Se insta a la Representante del Ministerio Publico a practicar examen psicológico al imputado, atendiendo la solicitud realizada por la Defensa. Están las partes, debidamente notificados de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.
|