REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTRENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004446
ASUNTO: RP11-P-2008-004446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. DOUGLAS RIVERO
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA.
FISCAL QUINTO
VICTIMA: MARÍA GONZALEZ
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JULIO CESAR SALAZAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por el ciudadano Julio Cesar Salazar Tineo; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano Julio Cesar Salazar Tineo, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria González, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, consistente en una disculpa por parte del imputado a la víctima, y en el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; en atención asimismo, al visto bueno por parte de la victima y del Ministerio Público; éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia la decreta en este acto, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, al ciudadano Julio César Salazar Tineo, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de doce (12) presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, seguido al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR TINEO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.028, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 31/07/1988, hijo de Francisca Tineo y Ángel Salazar y residenciado en el Sector el Algarrobito, Carretera Nacional Carúpano Guiria, casa sin numero, al lado de la bodega Santa Inés El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria González, imponiéndole como condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Cumplimiento de (12) presentaciones, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
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