REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001122
ASUNTO: RP11-P-2009-001122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA.
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: JOSE ESPAÑA
FAUSTINO MOYA
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. JANETH STIFANO
IMPUTADO: LUIS ARMANDO JIMÉNEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE, LESIONES,
PORTE ILICITO DE ARMA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOGADO José Fraga, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del imputado, LUIS ARMANDO JIMENEZ MOYA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, abogada Janeth Stifano, quien solicita se desestime la solicitud fiscal, en cuanto a los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo, oído lo manifestado en sala, por las víctimas y por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera esta juzgadora, que en el presente caso nos encontramos en la presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de HURTO SIMPLE, LESIONES CULPOSAS, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 451, 420 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-05-2009. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luís Armando Jiménez Moya, como autor de los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1) Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría 3.1 de Bermúdez; cursante al folio 03 y su vuelto, donde el funcionario, de jerarquía Distinguido (IAPES) Cesar Marcano, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad; en tal sentido expone: Que siendo aproximadamente la una y cincuenta minutos de la mañana, del día dieciséis de Mayo del año en curso, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en el centro de la ciudad, en compañía del agente Gabriel Salazar, recibió llamada vía radio, desde la central de comunicaciones de su comando policial, por parte del Cabo Primero Ceferino Rodríguez, donde les informaban que se trasladarán a las inmediaciones del parque Miranda, ya que presuntamente se encontraban varias personas agrediendo a un ciudadano; por lo que una vez en ese sitio, pudieron constatar que se encontraba un ciudadano tirado en el suelo, con varias personas a su alrededor; en consecuencia, y en acatamiento de la normativa respectiva, intervinieron en la situación que allí acontecía, siéndoles informado, que un ciudadano que logran identificar como Pedro Luís Maneiro, quien se encontraba tirado en el suelo, intentó robar armado de un revolver, por lo que procedió a solicitarle al referido ciudadano, que sí tenía algo adherido a su cuerpo que lo mostrará, manifestándole el mismo que no; motivo por el cual, los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a éste en la pretina del pantalón que tenía puesto, un (01) revolver calibre 38 MM, Color Cromado, cacha Color Negro, serial visible, marca Ruger, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38mm, dos cartuchos sin percutir y tres cartuchos percutidos; motivo por el cual, una vez practicada la detención, se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta el Comando Policial. 2) Del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano José Gregorio España Cumana, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría 3.1 de Bermúdez, cursante al folio 07 del asunto y su vuelto; donde el referido ciudadano deja constancia, de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo del año en curso, aproximadamente a la una y cuarenta y cinco de la mañana, en la estación de servicio el trébol, cuando presuntamente el imputado de autos, en el momento en que el ciudadano José Gregorio España, se encontraba descansando, lo despojó de su armamento. Es menester destacar además, que el referido ciudadano compareció por ante este Tribunal y rindió declaración. 3) Del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Pedro Luís Maneiro Betancourt, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría 3.1 de Bermúdez, cursante al folio 08 del asunto; donde el referido ciudadano, deja constancia que se encontraba realizando labores de taxista, cuando en el trayecto de calle las Flores cruce con Libertad, recortó la velocidad de su vehículo, y se montó en éste un ciudadano con un arma de fuego, conminándole a seguir a otro vehículo; asimismo que posteriormente logró despojar al referido ciudadano del arma en cuestión. Cabe destacar, que el ciudadano Pedro Maneiro, compareció por ante la sala de audiencia, confirmando lo acontecido, asimismo le manifestó al Tribunal que no fue objeto de robo por parte de este ciudadano, pero confirmó su declaración, en cuanto a que el hoy imputado si lo conminó a seguir a un vehículo, y se encontraba en estado de ebriedad. 4) Del Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Faustino Epifanio Moya, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría 3.1 de Bermúdez, cursante al folio 09 del asunto, donde el referido ciudadano expone en torno a los hechos, que ellos estaban ingiriendo licor, entonces el policía se fue a dormir, y de repente ve a su sobrino Luís Moya, con el revolver del Policía, entonces él trató de quitarle el arma y el hoy imputado le disparó. Igualmente, cabe destacar, que el ciudadano Faustino Epifanio Moya, compareció por ante la sala de audiencias, confirmando su dicho, manifestando al Tribunal, que en el momento de los hechos, él ve a Luís con el arma, le pide que se la entregue, y cuando va a agarrarlo, se le salió el disparo y Luís le da en la pierna, por lo cual lo envió al ciudadano Luís Jiménez a buscar un taxi. 5) Del Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Manuel Malvé, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría 3.1 de Bermúdez, cursante al folio 11 del asunto y su vuelto; donde el referido ciudadano. 6) Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 13 del asunto; 7) Del Reconocimiento N° 185, de fecha 16 de Mayo de 2009, cursante al folio 16 del asunto, y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. 8) Del Acta de Inspección Técnica N° 817, realizada en el sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 18 del asunto. Sin embargo, tal como lo solicita el Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en virtud de que el imputado no registra entradas policiales, y tiene residencia fija en esta localidad, específicamente la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente, constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, y una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el ciudadano Luís Jiménez; declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se desestime la solicitud fiscal, en relación a los delitos de Hurto, y Porte Ilícito de Arma, por cuanto considera quien decide, además de las razones expuestas, que el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria. Se declara la flagrancia y la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado LUIS ARMANDO JIMÈNEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.283, nacido en fecha: 20-07-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Bombero, hijo de: Prudencia josefina moya y Alberto Jiménez y domiciliado en: San Martín, calle Las parcelas, casa S/N. a doscientos metros del mercal grande. Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código; en perjuicio de los ciudadanos: José Gregorio España, Faustino Epifanio Moya y el Estado Venezolano. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
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