REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001119
ASUNTO: RP11-P-2009-001119


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: JULIO RAMÓN FRANCO LÓPEZ


DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL

IMPUTADOS: ALFONSO LUIS GÓMEZ
RAFAEL MARCIAL PINTO

DELITO: ROBO AGRAVADO y
PORTE ILICITO DE ARMA


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON FRANCO LOPEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por la Defensa, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON FRANCO LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15-05-2009. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Alfonso Luís Gómez Páez y Rafael Marcial Pinto Salas, como autores de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1) Acta de Procedimiento suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Policial Nº 03, de fecha 15-05-2.009, 2) Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Policial Nº 03, Comisaría 3-1 Bermúdez, de fecha 15-05-2.009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. 3) Acta de Entrevista a la victima, ciudadano Julio Ramón Franco López, de fecha 15-05-2.009. 4) Acta de entrevista al testigo Emilio Torcat, de fecha 15-05-2.009. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 15.-05-2.009, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 15-05-2.009. 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-05-2.009, suscrita por los funcionarios Freddy Morey y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características y del estado de la moto, incautada en el procedimiento. 7) Planilla de Resguardo de las evidencias física S/N, de fecha 15-05-2.009, en la cual se describen las evidencias, dejando constancia de ochenta billetes de cien bolívares fuertes con sus seriales, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357, con cuatro cartuchos 38, sin percutir y un teléfono celular de color negro, marca LG. 8) Reconocimiento Nº 183, de fecha 15-05-2.009, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfran Rodríguez, en su calidad de expertos del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia del reconocimiento legal a las piezas, las cuales resultaron ser Ochenta billetes o papel moneda, de circulación legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de la denominación de cien bolívares fuertes, con al figura alusiva al rostro de Simón Bolívar y a los cardenalitos Parque Nacional El Ávila. 9) Acta de Inspección Técnica N° 812, practicada en el lugar del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad; también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra las personas y los bienes. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALFONSO LUIS GOMEZ PAEZ, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-03-1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.918.234, de oficio No definida, soltero, hijo de Odila Páez y Álvaro Gómez y residenciado en: Sector Playa Copey, Casa S/N, Cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; y RAFAEL MARCIAL PINTO SALAS, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243.781, de oficio Comerciante, soltero, hijo de Ramón Pinto y Isabel Salas, y residenciado en: Sector Playa Copey, Casa S/N, Cerca de Casa Blanca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano JULIO RAMON FRANCO LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde los imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado. Cúmplase.